La normativa vigente de seguridad privada establece la posibilidad para los titulares de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, ya sean públicos o privados, para la supervisión y protección exclusiva de su patrimonio, la opción legal de constituir o adoptar como medida de seguridad privada, pero nunca como una actividad, una central de alarmas de uso propio.
En tal caso, los solicitantes titulares de dicha medida habrán de contar con personalidad jurídica para tramitar la correspondiente autorización administrativa, similar a la exigida a una empresa de seguridad, como veremos después.
El concepto prevención ligado a la autoprotección que puede adoptar libremente el titular de un inmueble asimilado a un ámbito domiciliario, para la protección por sí mismo de su patrimonio contra todo tipo de riesgos, y entre ellos frente a los riesgos de robo o intrusión, mediante la adopción de un Plan de Autoprotección, sin intervención por ello de los servicios de seguridad privada, se halla recogido en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley de Seguridad Privada: «Las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros».
Los titulares de las CRA de uso propio como medida de seguridad privada están exentos de constituirse en empresa de seguridad privada
Como solución posible para los titulares de establecimientos y empresas públicas o privadas para el ejercicio del derecho de autoprotección amparado por la normativa de seguridad privada se les reconoce legalmente la medida de seguridad privada, entre otras, de constituir una central de alarmas de uso propio.
La peculiaridad de este tipo de centrales de alarma como medida de seguridad privada supone que dichos titulares están exentos de constituirse en empresa de seguridad privada. Ello, no obstante, concurre una limitación específica en la ejecución del servicio de gestión de alarmas propias de una central receptora de alarmas en lo relativo a la prohibición de su contratación o prestación frente a terceros. De lo expuesto se desprende que debemos disponer de una definición de terceros.
Por terceros se conceptúan «aquellas personas diferentes a las partes vinculadas por una relación jurídica o la que emite una declaración de voluntad unilateral, o la persona que no es ninguna de dos o más de quien se trata o que intervienen en un negocio o cuestión judicial».
Concepto de usuario
El concepto de usuario de servicios de seguridad aplicable a los titulares de establecimientos y empresas, ya sean públicas o privadas, viene contemplado en el artículo 2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada como «las personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria u obligatoria, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada».
El artículo 51 del mismo texto legal reconoce a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la posibilidad de adoptar voluntariamente medidas de seguridad privada que estén dirigidas a la protección de personas y bienes y al aseguramiento del normal desarrollo de sus actividades personales o empresariales.
Por supuesto, entre dichas medidas de seguridad privada se encuentra la constitución de una central de alarmas de uso propio con los fines atribuidos a los usuarios de seguridad privada; nunca las del artículo 4 de Ley de Seguridad Privada, que son asignadas a las empresas y personal de seguridad privada.
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