Seguritecnia 336

P.B.C. Cash 108 SEGURITECNIA Diciembre 2007 trumentos jurídicos similares, la adopción de medidas adecuadas en función del riesgo a fin de comprender la estructura de propiedad y control del cliente. De tal forma que en el proceso de revisión el experto externo debe conocer la norma interna en la que se re- cogen los procedimientos existentes y su contenido. Sujetos obligados del régimen especial Los sujetos obligados a que se refiere el Art. 2.2 de la Ley y el Reglamento están sujetos a la exigencia de identificar a sus clientes aunque, a diferencia del régimen general, únicamente deberán exigir los documentos de identifica- ción previstos en el Art. 3 para personas físicas o jurídi- cas según los casos. No quedan obligados al cumplimiento de otras obliga- ciones como el conocimiento de la actividad profesional o empresarial del cliente. Así, el Art. 16.1 a) del Regla- mento limita la obligación de identificación a la exigen- cia de los documentos acreditativos de la identidad de los clientes que efectúen operaciones por importes superio- res a 8.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. Este límite cuantitativo no existe para las personas fí- sicas o jurídicas que ejerzan las profesiones de auditores, contables externos, asesores fiscales, abogados, procura- dores y notarios, que deberán exigir los documentos acre- ditativos cualquiera que sea la cuantía de la operación. En el caso de los sujetos enumerados en el Art. 2.2, la exigencia de identificación de los clientes no se refiere a los supuestos de establecimiento de relaciones de nego- cio sino exclusivamente a la realización de operaciones concretas. En materia de identificación, otro punto a tener en cuenta son los posibles fraccionamientos de la operación, al objeto de no superar la cuantía de los 8.000 euros, lí- mite para la obligación de identificar. En el caso concreto de los casinos de juego, en el Art. 16.1 a) del Reglamento se detallan las operaciones para las que se exige la identificación de los clientes. En cuanto a la obligación de recabar información a fin de conocer la naturaleza de la actividad profesional o em- presarial del posible cliente (apartado 5 del Art. 3), debe tenerse en cuenta que el Art. 16.1 a) señala expresamente para estos sujetos obligados únicamente los apartados 2 y 3 del Art. 3 del Reglamento a efectos de identificación. Parece lógico concluir que, en la materia de identifica- ción, los sujetos incluidos en el Art. 2.2 del Reglamento es- tán obligados a requerir la aportación de documentos de identidad y no se encuentran obligados a mayor amplitud y profundidad que la expresamente señalada. e)Excepciones a la obligación de identificar. El Regla- mento de la Ley 19/1993 contempla en su artículo 4 de- terminados supuestos en los que la obligación de iden- tificar queda exceptuada. Conocer cómo el sujeto obli- gado ha recogido estas excepciones es labor del experto externo, que debe analizar el contenido de la norma in- terna en la que el sujeto obligado las ha recogido. f) Política de admisión de clientes. Entre las medidas de control interno se encuentra la de establecer una polí- tica expresa de admisión de clientes (Art. 11.1 del Re- glamento de la Ley 19/1993) que incluya una descrip- ción de aquellos tipos de clientes que podrían presen- tar un riesgo superior al riesgo promedio en función de los factores que determine el sujeto obligado, de acuerdo con los estándares internacionales aplicables en cada caso. Política de admisión de clientes que será gradual, adoptando precauciones reforzadas respecto de aquellos clientes que presenten un riesgo superior al riesgo promedio. Esto significa que cada sujeto obli- gado deberá esforzarse en clasificar a sus clientes en función del riesgo, y describir qué consecuencias se asocian a los clientes que presenten un riesgo superior al promedio en función de dichos estándares, entre los que estarían, por ejemplo, categorías como las perso- nas del medio político o los no residentes. No se trata, por tanto, de descartar clientes si entran dentro de las operaciones sospechosas que marca la ley o que mar- que el sujeto obligado. A este respecto, es recomendable ver el documento relativo a la Debida Diligencia del Cliente de Basilea. A tal efecto corresponde al experto externo cono- cer la citada política, analizando la norma interna en la que se recoge, así como la estratificación de los clientes en función de su nivel de riesgo y las precauciones adi- cionales que el sujeto obligado objeto de revisión tiene establecidas para sus clientes con riesgo superior al riesgo promedio. g) Medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente: en el artículo 3.5 del Reglamento de la Ley 19/1993 se obliga a aplicar medidas adicionales de

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