Seguritecnia 336

Normativa 151 SEGURITECNIA Diciembre 2007 cución de sentencias extranjeras dentro de la Unión, la obli- gación de prestar una fianza en un organismo español va más allá de lo necesario para garantizar la protección adecuada de los acreedores. En cuanto a las disposiciones que fijan una plantilla mínima para las empresas de seguridad, el Tribunal de Justicia entiende que han de analizarse como un obstáculo a la libertad de esta- blecimiento y a la libre prestación de servicios, en la medida en que hacen más onerosa la constitución de sucursales o filiales en España y disuaden a las empresas de seguridad privada ex- tranjera de ofrecer sus servicios en el mercado español. Como excepción, considera el Tribunal que la exigencia de una plan- tilla mínima en las empresas dedicadas al transporte y distri- bución de explosivos, resulta justificada. Por lo que se refiere a la exigencia de que el personal de se- guridad privada esté en posesión de una autorización adminis- trativa específica o habilitación, expedida por las autoridades españolas, señala la Sentencia que, si bien la aplicación general de un procedimiento de autorización administrativa a las em- presas de seguridad extranjeras no es, por si misma, contraria al artículo 43 CE, la normativa española no prevé la posibili- dad de tomar en consideración los requisitos que ya hayan sido acreditados por cada uno de los integrantes del personal de es- tas empresas en su Estado miembro de origen. En consecuen- cia, el requisito de obtención de una nueva autorización espe- cífica en el Estado miembro de acogida para el personal de una empresa de seguridad privada constituye una restricción no justificada a la libre prestación de servicios por parte de dicha empresa en el sentido del artículo 49 CE, en la medida en que se tengan en cuenta los controles o comprobaciones ya efec- tuadas en el Estado miembro de origen. Finalmente, indica la Sentencia que las profesiones a las que se aplica el Reglamento de Seguridad Privada son profesiones reguladas en el sentido de las Directivas 89148 y 92/51, dado que su ejercicio está supeditado a la posesión de determinadas cualificaciones. Sin embargo, no existe ninguna norma de De- recho español que prevea la posibilidad de reconocer las cua- lificaciones obtenidas en otros Estados miembros. Concreta- mente, por lo que se refiere a la profesión de detective privado no existe actualmente en España ningún sistema de reconoci- miento mutuo de las cualificaciones profesionales relacionadas con dicha profesión. A fin de dar cumplimiento a los requerimientos contenidos en la repetida Sentencia, los articulas de la Ley 2311992, de 30 de julio, que miden en las cuestiones antes señaladas, han sido modificados por una norma con fuerza de ley, el Real Decreto- ley 812007, de 14 de septiembre, cuya adopción se justifica en la necesaria ejecución inmediata de la obligación que implica en si misma el cumplimiento de la Sentencia en el plazo más breve posible, pero también en la necesidad de impedir situa- ciones fácticas que dificulten el correcto funcionamiento del sector o lesionen la libre concurrencia en el mismo. El propio Real Decreto-ley contempla la obligación de reali- zar las adaptaciones de naturaleza reglamentaria imprescindi- bles para la completa ejecución del contenido de la Sentencia, las cuales se concretan en la modificación de aquellos artícu- los del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 236411994, de 9 de diciembre, que constituyen desa- CONSIDERACIONES GENERALES Con carácter previo a la exposición de las modificaciones introducidas en artículos concretos del citado Reglamento, conviene efec- tuar la siguiente puntualización: La nueva regulación que se efectúa en el presente Real Decreto, y que viene impuesta por la decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, parte de la distinción normativa de dos situaciones fácticas: por un lado, la regulación de los requisitos que se exigen con carácter general a las empresas y al personal de seguridad tanto españoles como nacionales de otros Estados miem- bros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para obtener-con arreglo a la nor- mativa española- la autorización o habilitación que faculta para prestar servicios de seguridad privada en España, los cuales se man- tienen vigentes, a excepción de los referidos a la obligatoriedad de constituirse en sociedad, contar con un capital social determinado y disponer de una plantilla mínima de personal; y, por otro lado, los requisitos que se exigen a las empresas y al personal de seguri- dad de dichos Estados, cuando los mismos estén ya autorizados o habilitados en sus países de origen para prestar servicios de segu- ridad privada en aquéllos. Esta situación se regula con carácter novedoso, partiendo de la premisa -como reiteradamente indica el Tri- bunal de Justicia- de que se trata de de empresas y profesionales cualificados y reconocidos en sus Estados de origen para prestar en ellos las mismas actividades y se~vicios que pretenden desempeñar en España. Ello implica, a efectos de dar cumplimiento a los pronunciamientos de la citada Sentencia y de desarrollo de lo ya previsto en el Real Decreto-ley 812007, de 14 de septiembre, la obligación de las autoridades españolas de tener en cuenta y dar validez a los tí- tulos, habilitaciones, certificaciones u otros documentos oficiales que acrediten que sus titulares están legalmente autorizados para el ejercicio de dichas actividades en sus paises de origen, a efectos de desempeñar las mismas actividades en España, asi como a los requisitos de carácter personal, académicos, de formación, etc. que ya hayan sido acreditados en dichos paises. A tal efecto, el presente Real Decreto contempla un procedimiento de “reconocimiento” de las empresas y del personal de seguri- dad privada procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo Económico Europeo que se encuentren en la situación descrita, que, en la práctica, viene a suponer una verificación por las autoridades españolas competen- tes, de los requisitos exigidos para la prestación de los correspondientes servicios en España, procedimiento en el cual serán tenidos en cuenta los requisitos que ya hayan sido acreditados en los Estados de origen.

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