Seguritecnia 336

Normativa 156 SEGURITECNIA Diciembre 2007 materia de seguridad privada, el preceptivo informe del Cuerpo de la Guardia Civil sobre idoneidad de instalación de los armeros que, en su caso, hayan de tener las empre- sas de seguridad, deberá ser emitido a instancia del Cuerpo Nacional de Policía e incorporado oportunamente al expe- diente de inscripción”. Tres. Ei artículo 6 queda redactado del sguiente modo: “Artículo 6. Habilitación múltiple Las empresas que pretendan dedicarse a más de una de las ac- tividades o servicios enumerados en el artículo 1 de este Regla- mento, habrán de acreditar los requisitos generales, así como los específicos que pudieran afectarles, con las siguientes pe- culiaridades: a) El que se refiere a Jefe de Seguridad, que podrá ser único para las distintas actividades. b) Los relativos a póliza de responsabilidad civil, aval u otra ga- rantía financiera con entidad debidamente autorizada, y a la garantía a la que se refiere el artículo 7 de este Reglamento: Si van a realizar dos actividades o servicios, justificarán la mayor de las cantidades exigidas por cada uno de los dos conceptos. Si pretenden realizar más de dos actividades, la correspondiente póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, y la garantía regulada en el artículo 7, se incrementarán en una cantidad igual al 25 por 100 de las exigidas para cada una de las restantes clases de servicios o actividades”. Cuatro. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo: “Artículo 7. Constitución de garantía 1.-Las empresas de seguridad habrán de constituir una garan- tía en la Caja General de Depósitos, a disposición de las au- toridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de atender a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la empresas por infracciones a la norma- tiva de seguridad privada. 2.-La garantía se constituirá en alguna de las modalidades pre- vistas en la normativa reguladora de la Caja General de De- pósitos, con los requisitos establecidos en la misma. 3.- La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de vigencia de la autori- zación, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren detraido a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo habrán de reponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que hubieren ejecutado los corres- pondientes actos de disposición. 4.- Las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miem- bro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para ejercer activida- des o prestar servicios de seguridad privada en dicho Es- tado y que pretendan ejercer dichas actividades o servicios en España, podrán constituir la garantía a que se refieren los apartados anteriores en los organismos o entidades au- torizados para ello de cualquiera de dichos Estados, siempre que dicha garantía se encuentre a disposición de las auto- ridades españolas para atender a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada. A las empresas a las que se refiere el párrafo anterior, se les tendrá en cuenta la garantía que, en su caso, hubieran suscrito a los mismos efectos en cualquiera de dichos Estados, siempre que cumpla los requisitos mencionados en los apartados an- teriores y su cuantía sea equivalente a la exigida a las empre- sas españolas en virtud de lo dispuesto en el anexo de este Re- glamento. este artículo, se justifica en la sugerencia formulada por el Ministerio de Economía y Hacienda de ampliar el abanico de posibilidades con el que pueda lograrse la misma finalidad de garantía que la del seguro de responsabilidad civil, teniendo en cuenta la diversidad de Estados que pueden verse afectados. Artículo 6. Habilitación múltiple Se incluye en el apartado b) una matización con objeto de que puedan diferenciarse claramente las distintas medias de protección de los destinatarios de las prestaciones de seguridad privada: por un lado, el seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía finan- ciera con entidad debidamente autorizada a que se refiere el artículo anterior y, por otro lado, la garantía que se regula en el artículo 7 del Reglamento de Seguridad Privada y que está afecta al cumplimiento de las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la empresa, exclusivamente por infracciones a la normativa de seguridad privada. Artículo 7. Constitución de garantía En desarrollo de lo ya previsto en el Real Decreto-ley 812007, de 14 de septiembre, en relación con el artículo 7 de la Ley 2311992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, se establecen en este artículo, detalladamente, los requisitos que rodean a la constitu- ción de la garantía prevista en el mismo artículo de la Ley. Así, respecto a los empresas autorizadas en España para la prestación de servicios y actividades de seguridad privada, se man- tiene la exigencia de constitución de la garantía en la Caja General de Depósitos, en cualquiera de las modalidades previstas en su normativa reguladora. A las empresas de seguridad autorizadas con arreglo a la normativa de otros Estadoc miembros de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para ejercer sus actividades en España, se les exige asimismo la constitución de di-

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