Seguritecnia 336
Normativa 158 SEGURITECNIA Diciembre 2007 neda fraccionaria, la cámara acorazada podrá ser susti- tuida por una caja fuerte con las caracteristicas determi- nadas por el Ministerio del Interior. b) Vigi lancia y protección de bienes y establecimientos, cuando el número de vigilantes de seguridad que presten servicio en la provincia sea superior a treinta y la duración del servicio, con arreglo al contrato o a las prórrogas de éste, sea igual o superior a un año. 3.- Las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miem- bro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para ejercer activida- des o prestar servicios de seguridad privada en dicho Es- tado y que pretendan ejercer dichas actividades o servicios en España con carácter permanente, deberán abrir delega- ciones o sucursales en España”. Siete. El artículo 52 queda redactado del siguiente modo: “Artículo 52. Disposiciones comunes 1.- El personal de seguridad privada estará integrado por: los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas priva- dos, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas maritimos y los detectives privados. 2.-A los efectos de habilitacion y formación, se considerarán: a) Los escoltas privados y los vigilantes de explosivos y sus- tancias peligrosas como especialidades de los vigilantes de seguridad. b) Los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas particulares del campo. 3.- Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspon- diente habilitación o reconocimiento del Ministerio del Inte- rior, con el carácter de autorización administrativa, en expe- diente que se instruirá a instancia de los propios interesados. 4.-La habilitación o reconocimiento se documentará mediante la correspondiente tarjeta de identidad profesional, cuyas carac- terísticas serán determinadas por el Ministerio del Interior. 5.- Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades habrán de disponer, además, de una cartilla profesional y de una cartilla de tiro con las características y anotaciones que se determinen por el Ministerio del Interior. La cartilla profesional y la cartilla de tiro de los vigilantes de seguridad y de los guardas parti- culares del campo que estén integrados en empresas de se- guridad deberán permanecer depositadas en la sede de la empresa de seguridad en la que presten sus servicios. 6.-De la obligación de disponer de cartilla de tiro estarán exo- nerados los guardapescas marítimos que habitualmente presten su servicio sin armas. 7.-La habilitación o el reconocimiento para el ejercicio de la profesión de detective privado requerirá la inscripción en el registro específico regulado en el presente Reglamento”. Ocho. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo: “Artículo 53. Requisitos generales Para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privada, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales: Artículo 52. Disposiciones comunes En consonancia con lo ya regulado en el Real Decreto-ley 812007, de 14 de septiembre, en relación con el artículo 1.2 de la Ley 2311992, de 30 de julio, se recogen expresamente en el apartado 1 de este artículo todas las profesiones relacionadas con el sector de la seguridad privada que actualmente figuran en nuestra normativa, a efectos de su reconocimiento expreso como profesiones regula- das en España en orden a la aplicación de los procedimientos de carácter general de reconocimiento mutuo de cualificaciones profesio- nales previstos en las Directivas comunitarias y en los Reales Decretos de transposición de las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, se mantienen, en el apartado 2, letras a) y b), las especialidades de vigilantes de seguridad (escoltas y vigilantes de explosivos) y de guardas particulares del campo (guardas de caza y guarda pescas marítimos) a efectos de formación y habilitación. Ello significa que quien haya obtenido la formación y la habilitación correspondiente a la profesión genérica (por ejemplo, vigilante de seguridad) y quiera adquirir la habilitación como vigilante de explosivos o como escolta, únicamente tendrá que adquirir la formacion complementaria co- rrespondiente a la especialidad que se desee adquirir y asimismo la habilitación complementaria de dicha especialidad. Por el contrario, se ha suprimido la letra c) del apartado 2 de este artículo, que consideraba, a los mismos efectos de formación y ha- bilitación, a los directores de seguridad como jefes de seguridad. En puridad, tal consideración resulta errónea, puesto que la formación y la habilitación correspondiente a un director de seguridad (la especialidad) no implica necesariamente tener previamente la formación y habilitación de un jefe de seguridad (categoría genérica). En consecuencia, a diferencia de lo que ocurre con las demás especialidades, la obtención de la habilitación de director de seguridad no faculta automáticamente para el ejercicio de funciones de jefe de seguridad. De ahí que, para evitar errores interpretativos, y dado que jefes y directores de seguridad ejercen sus funciones en ámbitos diferentes (el jefe de seguridad en empresas de seguridad y el director de seguridad en empresas usuarias de setvicios de seguridad), es por lo que en el presente Real Decreto se ha procedido a regular se- paradamente el régimen jurídico correspondiente a dada una de estas categorías de personal de seguridad. Artículo 53. Requisitos generales Si bien el Real Decreto-ley 211999, de 29 de enero, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Euro- peas de 29 de octubre de 1998, ya eliminó del texto del la Ley 2311992, de 30 de julio, el requisito de poseer la nacionalidad espa-
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