Seguritecnia 336

Normativa 162 SEGURITECNIA Diciembre 2007 o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econó- mico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesio- nal haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa com- probación del Ministerio del Interior, se acredite que cum- plen los siguientes requisitos: a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expe- dida por las autoridades competentes de cualquiera de di- chos Estados, que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo. b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equiva- lentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profe- siones relacionadas con la seguridad privada. c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada. d) Los previstos en las letras a), d), e), f), g) y h) del artículo 53. 2.-A efectos del reconocimiento que corresponde efectuar al Ministerio del Interior, se tendrá en cuenta lo previsto en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificacio- nes profesionales. 3.- La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplica- ción de las medidas compensatorias previstas en la norma- tiva reseñada en el párrafo anterior. 4.-Una vez efectuado el citado reconocimiento, el ejercicio de las funciones de seguridad privada se regirá por lo dispuesto en este Reglamento y en la normativa que lo desarrolla”. Once. Se modifica el artículo 63, que queda redactado del si- guiente modo: “Artículo 63. Habilitación de jefes de seguridad y de directo- res de seguridad 1.-Para poder ser nombrados jefes de seguridad, los solicitan- tes deberán haber desempeñado puestos o funciones de se- guridad, pública o privada, al menos durante cinco años, y necesitarán obtener la pertinente tarjeta de identidad pro- Dichos artículos que, como se ha señalado anteriormente, apenas han sufrido variaciones, siguen plenamente vigentes para su apli- cación a quienes -españoles o nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econó- mico Europeo- pretendan obtener la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior para el ejercicio de cualquiera de las profesio- nes de seguridad privada en España. Ahora bien, tales previsiones han de ser complementadas con la regulación de los requisitos y el procedimiento necesarios para el “re- conocimiento” de los nacionales de cualquiera de dichos Estados que cuenten con la correspondiente habilitación, autorización, cualifica- ción, etc., expedida por la autoridad competente, que les faculte para el ejercicio de actividades de seguridad privada en el Estado co- rrespondiente, de modo que no deban exigirse en España requisitos que ya han quedado acreditados en los paises en los que se otorgó la correspondiente habilitación. En consecuencia, en relación con este tipo de personal, las autoridades españolas únicamente verificarán que, efectivamente, el soli- citante está en posesión de alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, que le autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo. Asimismo, comprobarán el cumplimiento de otros requisitos, como los de carecer de antecedentes penales; estar en posesión de los co- nocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguri- dad privada; tener conocimientos de la lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada, y otros requisitos complementarios. Por otra parte, tratándose la seguridad privada de una actividad no armonizada en la Unión Europea y dadas las desigualdades que existen entre las respectivas normativas de los Estados miembros, no sólo en cuanto a su contenido sino también respecto a los requisitos de autorización, la posibilidad de que los conocimientos o aptitudes acreditados por los nacionales comunitarios sean radical o parcial- mente diferentes de los exigidos a los nacionales españoles, es una circunstancia que el Real Decreto-ley 812007, de 14 de septiembre, ya tuvo especialmente en cuenta y que ahora, como no podia ser de otra manera, se refleja en el Reglamento de Seguridad Privada. Asi, en el apartado 3 del nuevo artículo 55 bis, se contempla que la carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatonas previs- tas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales. En el momento presente, dichas medidas están reguladas en la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, cuya transposición al derecho interno español se está llevando a cabo por el Ministerio de Educación y Ciencia en colaboración con todos los Ministerios afectados. Artículo 63. Habilitación de jefes de seguridad y de directores de seguridad En linea con las modificaciones introducidas en artículos precedentes y por coherencia con el contenido del propio artículo, se añade en el titulo de éste la mención expresa de los “directores de seguridad” en cuanto categoria profesional individualizada e indepen-

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