Seguritecnia 336
Normativa 163 SEGURITECNIA Diciembre 2007 Trece . Se modifica el epígrafe de la Sección 5a del Capitulo II, que queda redactado del siguiente modo: “Sección 5ª. Jefes y directores de seguridad”. Catorce. El artículo 95 queda redactado del siguiente modo: “Artículo 95. Funciones 1.-A los jefes de seguridad les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan, el ejercicio de las siguientes funciones: a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y pro- gramación de las actuaciones precisas para la implanta- ción y realización de los servicios de seguridad. b) La organización, dirección e inspección del personal y ser- vicios de seguridad privada. c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, fun- cionamiento y conservación. d) El control de la formación permanente del personal de se- guridad que de ellos dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o iniciativas ade- cuadas para el cumplimiento de dicha finalidad. e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública. f) Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. g) En general, velar por la observancia de la regulación de se- guridad aplicable. h) La dirección de los ejercicios de tiro del personal de segu- ridad a sus órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de tiro. fesional, para lo cual habrán de acreditar, a través de las co- rrespondientes pruebas, conocimientos suficientes sobre la normativa reguladora de la seguridad privada, la organiza- ción de servicios de seguridad y las modalidades de presta- ción de los mismos, no siéndoles aplicable lo dispuesto en este Reglamento sobre formación de personal. 2.-La habilitación de los directores de seguridad requerirá que los solicitantes cumplan uno de los siguientes requisitos: a) Estar en posesión de la titulación de seguridad reconocida a estos efectos por el Ministerio del Interior. b) Acreditar el desempeño durante cinco años, como mí- nimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pú- blica o privada, y superar las correspondientes pruebas so- bre las materias que determine dicho Ministerio”. Doce. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo: “Artículo 64. Causas 1.-El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes causas: a) A petición propia. b) Por pérdida de alguno de los requisitos generales o especí- ficos exigidos en este Reglamento para el otorgamiento de la habilitación o reconocimiento. c) Por jubilación. d) Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la ha- bilitación o reconocimiento. 2.-La inactividad del personal de seguridad privada por tiempo superior a dos años exigirá la acreditación de los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la Ley de Se- guridad Privada, asi como la superación de las pruebas espe- cificas que para este supuesto se determinen por el Ministe- rio del Interior”. diente de la del jefe de seguridad. En consecuencia, también se suprime, como uno de los requisitos cuyo cumplimiento facultaba para obtener la habilitación de director de seguridad, el de estar en posesión de la tarjeta de identidad profesional de jefe de seguridad. Por los motivos ya señalados, se modifica el epígrafe de la Sección 5a del Capítulo II del Titulo II, incluyendo asimismo la mención de los directores de seguridad. Artículo 64. Causas (de pérdida de la habilitación) Con objeto de hacer extensiva la regulación contenida en este artículo a los nacionales comunitarios que hayan sido objeto de “recono- cimiento” por las autoridades españolas, se modifica la redacción de la letra b) del apartado 1, de modo que en la misma se contem- pla, como causa de pérdida de la habilitación del personal de seguridad privada, la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el Reglamento de Seguridad Privada para el otorgamiento tanto de la habilitación como del reconocimiento. Por consiguiente, la pérdida de alguno de los requisitos contemplados en el artículo 55 bis para la concesión del reconocimiento, mo- tivará la pérdida de la condición de personal de seguridad privada en España, lo cual, a efectos prácticos, se traducirá en la retirada de la tarjeta de identidad profesional y la cancelación de la inscripción en el correspondiente Registro y, en consecuencia, en la imposi- bilidad de prestar sewicios de seguridad privada en nuestro país. Artículo 95. Funciones Constituye este artículo el primero de la Sección 5a del Capitulo lldel Titulo II del Reglamento de Seguridad Privada, que, como se ha dicho an- teriormente, ha pasado a incorporar -además de los jefes de seguridad- a los directores de seguridad. De este modo, el artículo se estructura en dos apartados: el 1, dedicado a las funciones de los jefes de seguridad; y el 2, relativo a las funciones de los directores de seguridad. En el momento de definir las funciones de estos Últimos, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el actual artículo 117 del Regla- mento de Seguridad Privada (Director de Seguridad), que atribuye a los directores de seguridad las funciones previstas para los jefes
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