Seguritecnia 336

Normativa 165 SEGURITECNIA Diciembre 2007 2.-La obligación de llevanza del libro-registro del apartado anterior también corresponderá a los nacionales de Esta- dos miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo habilita- dos como detectives privados en cualquiera de dichos Es- tados y que pretendan ejercer su profesión en España sin disponer de despacho o sucursal en nuestro país. Diecinueve. El artículo 117 queda redactado del siguiente modo: “Artículo 117. Organización del departamento de seguridad En aquellas entidades y empresas de seguridad en las que el departamento de seguridad se caracterice por su gran vo- lumen y complejidad, en dicho departamento existirá, bajo la dirección de seguridad, a la que corresponderán las fun- ciones del director de seguridad, la estructura necesaria con los escalones jerárquicos y territoriales adecuados, al frente de los cuales se encontrarán los delegados corres- pondientes”. Veinte . El artículo 139 queda redactado del siguiente modo: “Artículo 139. Comunicación sobre pólizas de responsabi- lidad 1.- Anualmente, en el mismo plazo determinado en el apar- tado 1 del artículo anterior, las empresas de seguridad habrán de presentar, en el registro en que se encontra- rán inscritas, certificado acreditativo de vigencia de la correspondiente póliza que documente el contrato de se- guro de responsabilidad civil, aval u otra garantía finan- ciera. 2.-En todos los supuestos de terminación del contrato, la empresa deberá concertar oportunamente, de forma que no se produzca solución de continuidad en la cobertura de la responsabilidad, nueva póliza de responsabilidad ci- vil, aval u otra garantía financiera, que cumpla las exi- gencias establecidas en el artículo 5.l.c).6O y en el anexo de este Reglamento, acreditándolo ante el Registro de Empresas de Seguridad. tive privado en España, la apertura del despacho deberá estar precedida de la inscripción del mismo en un Registro, en el que fi- gurarán tanto el titular del mismo como sus detectives asociados o dependientes. Ello significa que, en la actualidad, los detectives privados -españoles o comunitanos- habilitados en España, en cualquiera de sus modalidades, tienen que estar vinculados a un despacho profesional en el que se llevará el correspondiente libro-registro de ac- tividades y servicios prestados. Dichos libros-registro estarán a disposición de las autoridades policiales competentes, a efectos de inspeccióny control. Ese necesario control debe hacerse extensivo a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo habilitados como detectives privados en cualquiera de dichos Estados, que pre- tendan ejercer su profesión en España, pero que no dispongan de despacho o sucursal en nuestro país, bien porque se trate de la prestación de un servicio ocasional, bien porque forme parte de una investigación que puntualmente se desarrolle en España o por cualquier otro motivo que no requiera de un establecimiento permanente en España. Teniendo en cuenta que la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, rela- tiva al reconocimiento de cualificaciones profesionales contempla la obligación del prestador de servicios de informar a las autori- dades españolas de la prestación que pretende realizar, pero sólo con carácter previo al primer desplazamiento, es por lo que se considera necesario que dicha prestación de servicios de carácter temporal u ocasional también quede reflejada en el correspon- diente libro-registro, que igualmente estará a disposición de las autoridades españolas. Artículo 117. Organización del departamento de seguridad Integrada ya la figura del director de seguridad en la Sección correspondiente del Capitulo II del Titulo 11, junto al jefe de seguri- dad, procede, por un lado, modificar el titulo de este artículo (Director de seguridad), sustituyéndolo por el de “Organización del departamento de seguridad y, por otro, suprimir el apartado 1 del mismo relativo a las funciones del director de seguridad, que- dando su contenido repartido -como se ha señalado antes- en los artículos 95.2,96.2,97 y 98..

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