Seguritecnia 336
Normativa 166 SEGURITECNIA Diciembre 2007 Veintiuno. El artículo 140 queda redactado del siguiente modo: “Artículo 140. Comunicación de modificaciones estatutarias 1.-Cuando las empresas de seguridad revistan la forma de persona jurídica estarán obligadas a comunicar a la Secre- taría de Estado de Seguridad todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones, participaciones o aporta- ciones y los que afecten a su capital social, dentro de los quince dias siguientes a su modificación. 2.-Asimismo, y en igual plazo, deberán comunicar cualquier modificación de sus Estatutos y toda variación que sobre- venga en la composición personal de sus órganos de admi- nistración y dirección. 3.-Las comunicaciones a que se refieren los apartados ante- riores deberán efectuarse mediante copia autorizada de la correspondiente escritura pública o del documento en que se hubieren consignado las modificaciones. 4.- Cuando los cambios implicaran la pérdida de los requisi- tos de los administradores y directores de las empresas de seguridad, cesarán en sus cargos”. Veintidos. Las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 148 quedan redactadas del siguiente modo: “b) La continuación de la prestación de servicios en caso de cancelación de la inscripción o de rescisión de la pó- liza de responsabilidad civil, aval u otra garantía equi- valente, sin concertar otra nueva dentro del plazo regla- mentario”. “c) La subcontratación de los servicios y actividades de se- guridad privada con empresas que no dispongan de la co- rrespondiente habilitación o reconocimiento necesarios para el servicio o actividad de que se trate, salvo en los su- puestos reglamentariamente permitidos”. Veintitrés. El apartado 3 del artículo 149 queda redactado del siguiente modo: “3.-La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida o reconocida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal; la realización de servicios en polígonos industria- les y urbanizaciones sin haber obtenido la autorización ex- presa de la Delegación o Subdelegación del Gobierno o del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma com- petente, y la subcontratación de servicios de seguridad con empresas inscritas, pero no habilitadas o reconocidas para el ámbito territorial correspondiente al lugar de realización del servicio o actividad subcontratados”. Veinticuatro. Los números 3 y 5 del artículo 150 queda re- dactado del siguiente modo: “3. La omisión del deber de abrir sucursales o delegaciones en los supuestos prevenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 17”. “5.La falta de presentación anual, dentro del plazo establecido, del certificado de vigencia de la póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía equivalente”. Disposición adicio- nal única. Modificación de la normativa preexistente En el plazo de ... desde la entrada en vigor de este Real De- creto, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y aplicación de lo establecido en el mismo. Disposición transi- toria única. Vigencia de normas preexistentes Hasta tanto tenga lugar la aprobación de las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Real Decreto, continuarán en vigor las normas aplicables a los aspectos que requieran de ulterior desarrollo normativo. Disposición final primera. Disposiciones de ejecución Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las disposicio- nes necesarias para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor Este Real Decreto entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Disposiciones adicionales y transitorias El Real Decreto establece un plazo de para que el Ministro del Interior dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecu- ción de lo establecido en el mismo, manteniéndose mientras tanto en vigor las actuales disposiciones del Reglamento de Seguridad Pri- vada. Finalmente, debe señalarse que la presente modificación del Reglamento de Seguridad Privada, que trae causa del Reai Decreto- ley 812007, de 14 de septiembre, debe complementarse -y así se está haciendo a través del oportuno Real Decreto- con el reconoci- miento expreso de las profesiones relacionadas con el sector de la seguridad privada como profesiones reguladas en España. En efecto, tal y como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de enero de 2006, puesto que las profesiones relacionadas con el sector de la seguridad privada, contempladas en el artículo 1.2 de la Ley 2311992, de 30 de julio, de seguridad Privada, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 812007, de 14 de septiembre, tienen la consideración de profesiones reguladas en España, en tanto en cuanto su ejercicio requiere estar en posesión de determinadas cualificaciones pro- fesionaies acreditadas por las autoridades españolas, resulta conveniente otorgarles un reconocimiento expreso como tales, mediante su inclusión en los correspondientes Anexos del Real Decreto 139611995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signata- rios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, quedando asi establecido que las cualificaciones equivalentes expedidas en el resto de los Estados de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo serán reconocidas en España por los procedimientos de carácter general previstos en la Directiva 92/511CEE, del Consejo, de 18 de junio.
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