Seguritecnia 336

Opinión 90 SEGURITECNIA Diciembre 2007 nes y valores constitucionalmente protegidos. Así ocu- rre cuando nuestro derecho a la intimidad o a la propia imagen cede ante la libertad de expresión o información de otros. Lo mismo ocurre en ocasiones con el derecho a la protección de datos. A nadie repugna, y el Derecho lo permite, que determinados datos personales salgan publicados en un periódico en el contexto de una infor- mación u opinión expresada en dicho medio. Tratándose de sistemas de videovigilancia, el valor constitucional que justifica la intromisión –el límite a la libertad- es sin duda el de la seguri- dad. Pero la seguri- dad debe ser enten- dida en el mejor de los sent idos posi- bles: como garantía de la libertad de los demás, lo que per- mit irá determinar su alcance y contor- nos esenciales. Pero ¿hasta dónde debe llegar el límite a la libertad y quién debe fijarlo? Fijar las garantías La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, regula la utili- zación de las videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lu- gares públicos, ad- virt iendo expresa- mente que tiene el propósito de f ijar las garantías preci- sas para que el ejer- cicio de los derechos y libertades recono- cidos en la Consti- tución sea máximo y no se vea pertur- bado con un exceso de celo en la defensa de la seguridad pública. Los prin- cipios de idoneidad e intervención mínima sirven para urdir en esta Ley la trama fronteriza entre la libertad y sus límites. Pero esta norma se ciñe a las captacio- nes obtenidas por videocámaras en espacios públicos, abiertos o cerrados, realizadas por los Cuerpos y Fuer- zas de Seguridad. No se trata, por tanto, de una norma integral que pretenda dar un tratamiento completo a las captaciones audiovisuales con fines de vigilancia en espacios públicos o privados, siendo su objeto limitado. Tal ley integral no existe. En su ausencia, ha sido precisamente en el ámbito es- pecífico de la protección de datos personales donde las Administraciones competentes (Agencia Española de Protección de Datos y Agencia de Protección de Da- tos de la Comunidad de Madrid) han tratado de suplir a través de sus Instrucciones ese vacío normativo. Pero esta respuesta desde el poder público es claramente in- suficiente. Los lí- mites de las l i- be r t ade s c i v i - les, aún estando just i f icados, no pueden ser esta- blecidos por la Administración, aunque a esa Ad- ministración se l a ca l i f ique de independiente del poder político representado por el Gobierno. Ello, sin perjuicio de que se le puedan conferir facultades de concreción en la ejecución de la Ley. En un sistema de- mocrático sólo la Ley, como expresión máxima de la soberanía, ponderando los bienes jurídicamente pro- tegidos y respetando el principio de proporcionalidad, podrá autorizar, al menos en sus líneas esenciales, el es- tablecimiento de medidas restrictivas de un derecho fundamental. Y será también la Ley la que determine el punto de equilibrio entre la renuncia a una cierta canti- dad de libertad a cambio de alcanzar una mayor segu- ridad y confort social. Para los jueces reservamos la tu- tela última de tales derechos y libertades. En definitiva, si hemos de invadir la privacidad de los ciudadanos mediante el establecimiento de sistemas de vigilancia con videocámaras que lo sea por razones jus- tificadas, con amparo en una norma con rango de ley que autorice la intromisión y fije sus límites, y con so- metimiento a un control final de los jueces. “Sólo la Ley podrá autorizar el establecimineto de medidas restrictivas de un derecho fundamental”

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