Seguritecnia 337

P.B.C. Cash 122 SEGURITECNIA Enero 2008 En la prevención del blanqueo de capitales . El informe de experto externo (I I) Director de Seguridad Joaquín Mañeru López 4. Conservación de la documentación de clientes y operaciones La Ley 19/1993 y su Reglamento obligan a conservar du- rante un cierto período los documentos acreditativos de la identificación de los clientes y de la realización de las operaciones. Dicho período se fijó por el Art. 3.3 de la Ley en un mínimo de cinco años y, haciendo uso de la facultad para ampliarlo reglamentariamente, el Regla- mento estableció el período en seis años, a fin de hacer coincidir este plazo con el exigido por el Art. 30 del Có- digo de Comercio para la conservación por los empresa- rios de los libros, correspondencia, documentación y jus- tificantes concernientes a su negocio. El citado plazo se cuenta, en el caso de los documentos relativos a la identificación del cliente, a partir del día en que finalicen las relaciones con el mismo, y en el caso de las operaciones, desde el día de su ejecución. La obligación de conservación de documentos figura asimismo establecida en la Directiva 91/308/CEE (Art. 4) y aclara que el objeto de tal exigencia es que dicha do- cumentación “sirva como elemento de prueba en toda in- vestigación en materia de blanqueo de capitales”. Ya en las normas de actuación dictadas en julio de 1990 por la AEB aparecía el deber de conservar la docu- mentación, como consecuencia de su adhesión a la De- claración de Basilea. Igualmente, figura incluido entre las recomendaciones del GAFI contenidas en su versión de junio de 2003 (Recomendación 10ª). Para verificar el cumplimiento de esta obligación, el experto externo deberá analizar las medidas estableci- das para la conservación de la documentación relativa a la identificación y conocimiento de los clientes y de las operaciones realizadas, comprobando expresamente el cumplimiento del período de conservación. 5. Detección de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales Desde los inicios en la lucha contra el blanqueo de capi- tales, la elaboración de una tipología de operaciones es- pecialmente susceptibles de ser utilizadas para el blan- queo fue objeto de preocupación especial. Ya el informe del GAFI de febrero de 1990 se refería, en su Recomen- dación 15ª, a las “operaciones complejas, inusuales, im- portantes y a todos los tipos inusuales de transacciones cuando no tengan finalidad económica aparente ni ob- jeto legal perceptible”. La Directiva 91/308/CEE en su Art. 5 exhortaba a que las entidades financieras exami- nasen con especial atención cualquier transacción que considerasen que, por su naturaleza, podría estar par- ticularmente vinculada al blanqueo de capitales, lo que obligó a las entidades españolas a trasponer a nuestro Derecho interno tal normativa, en el Art. 3.2 de la Ley 19/1993, desarrollada por el Art. 5 del Reglamento. La Ley 19/2003 y el Real Decreto 54/2005 modifica- ron posteriormente estos artículos, con el objeto de re- forzar las obligaciones de examen de las operaciones sos- pechosas. De acuerdo con el Art. 3.2 de la Ley 19/1993, se debe examinar con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía , que, por su naturaleza, pueda estar “particularmente” vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1 (los delitos castigados con pena de prisión su- perior a tres años). Este artículo añade que, en particular, los sujetos obli- gados examinarán con especial atención toda operación compleja, inusual o que no tenga un propósito econó- mico o lícito aparente, reseñando por escrito los resulta- dos del examen. El Art. 5.1 del Reglamento se expresa en los mismos términos, pero, sin embargo, no se refiere a las operacio-

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