Seguritecnia 337

P.B.C. Cash 128 SEGURITECNIA Enero 2008 empleados sea superior a 25, establecerán procedimien- tos y órganos adecuados de control interno y de comuni- cación para conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capi- tales . Téngase en cuenta que la legislación establece que los referidos procedimientos y órganos deben ser adecua- dos, entendiendo por adecuados cuando su articulación responda a los principios de rapidez, seguridad, eficacia y coordinación tanto en la transmisión interna como en el análisis y comunicación al Servicio Ejecutivo de la infor- mación relevante a efectos de la normativa sobre preven- ción del blanqueo de capitales. El Art. 11.5 del Reglamento dispone que “recibida una comunicación por los órganos de control interno y comunica- ción, éstos procederán a su inmediato análisis y comprobación para determi- nar la relación de los hechos u operacio- nes comunicadas con el blanqueo de ca- pitales” y, además, que si se apreciara indicios o certeza de blanqueo de capi- tales se procederá a comunicarla al Ser- vicio Ejecutivo. Para cumplir con estas obligaciones se hace necesario que la entidad (sujeto obligado) se dote de medios y procedi- mientos adecuados para llevar a cabo el análisis de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales. La Orden EHA 2444/2007 detal la cómo el experto externo debe verificar el cumplimiento de tales obligaciones y para ello debe recoger en su informe aspectos tales como: a) Personas o departamentos encargados , número de operaciones analizadas en el período objeto del in- forme y frecuencia con que se realiza el análisis. b) Procedimientos por los que el órgano de control in- terno y comunicación decide cuando una operación presenta indicios para ser comunicada al Servicio Eje- cutivo como operación sospechosa. Reflejo documen- tal de las decisiones adoptadas y de las razones en que se basan. Control del cumplimiento de las decisiones. Porcentaje de operaciones comunicadas sobre el total analizado. 7. Comunicación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales La comunicación a las autoridades competentes de cual- quier operación o actividad que pudiera estar realizán- dose como vehículo para el blanqueo de capitales es la misión más importante de las entidades sujetas al cumpli- miento de la Ley 19/1993 y constituye su principal obliga- ción. La Declaración de Basilea, de diciembre de 1988, insistía en la necesidad de que los bancos cooperasen plenamente con las autoridades competentes en esta materia. La Directiva 91/308/CEE establece la obligación de co- laborar con las autoridades responsables de la lucha con- tra el blanqueo de capitales informándoles, por propia iniciativa , de cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales y facilitándoles toda la información que pudieran requerir (Art. 6 en la re- dacción dada por la Directiva 2001/97). En el artículo 3.4 de la Ley 19/1993 se obliga a colaborar con el Servicio Eje- cutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias, aclarando que se le debe comunicar, por iniciativa propia, cual- quier hecho u operación respecto al que “exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capita- les” procedente de alguna de las activi- dades delictivas mencionadas en el artí- culo 1 de la Ley (delitos castigados con pena de prisión superior a tres años), así como cualquier operación que muestre una falta de correspondencia ostensi- ble con la naturaleza, volumen de acti- vidad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en su examen no se aprecie justificación económica, pro- fesional o de negocio para su realización. De acuerdo con el artículo 7.1 del Reglamento, los su- jetos obligados para colaborar con el Servicio Ejecutivo deben comunicar inmediatamente tales hechos u ope- raciones, así como los que en relación con los mismos se produzcan con posterioridad. Según el artículo 3.4.a de la Ley, las comunicaciones de operaciones al Servicio Ejecutivo debe efectuarlas, en principio, la persona o personas que el sujeto obligado hubiese designado de conformidad con el procedimiento interno y en el Reglamento se concreta en su artículo 7.4 que estas comunicaciones se efectuarán a través de los órganos de control interno y por los procedimientos que se establezcan de acuerdo con el artículo 13, para señalar en el Art. 12.2 que el Representante del sujeto obligado ante el Servicio Ejecutivo será el encargado de transmi- tir la información. El procedimiento de comunicación está regulado en el Art. 13 del Reglamento y, de acuerdo con el mismo, la

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