Seguritecnia 350
JURÍDICO - LEGAL 25 SEGURITECNIA SUPLEMENTO Marzo 2009 mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. - Que el trabajador cumpla con las exigencias de la normativa de Seguridad Privada. En este punto, el convenio habla únicamente del cumplimiento de la normativa especial de vigilante de seguridad. Sin embargo, dado que el artículo destinado a la jubi- lación anticipada se refiere “al trabajador afectado por el presente convenio”, enten- demos que sus prescripciones son de apli- cación a cualquier trabajador afectado por el mismo, si bien al vigilante de seguridad, y en la actualidad, una vez anulada la regula- ción del Convenio Colectivo que considera- ba al escolta un vigilante de seguridad con especialidad, también al escolta, se les debe exigir el cumplimiento de las prescripciones de la Ley de Seguridad Privada. - Que el contrato tenga una duración míni- ma de un año, formalizándose por escrito y haciendo constar el nombre del trabajador al que se sustituye. - Que se registre en la Oficina de Empleo co- rrespondiente, entregando un ejemplar al trabajador que se jubila para que lo presen- te ante la entidad gestora cuando solicite la pensión de jubilación. Aplicación de la regulación El conjunto de la normativa que regula la jubilación especial para el sector de la Se- guridad Privada nos habla de la posibilidad del trabajador de acceder a esta modalidad como un ejercicio de un derecho individual. Esta regulación nos lleva a pensar que basta con que el trabajador lo solicite para que la empresa ponga en marcha los mecanismos necesarios para encontrar a otro trabajador que lo sustituya, e iniciar toda la tramitación ante la Seguridad Social. Sin embargo, nada más lejos de la realidad, pues lo cierto es que se trata de una facultad empresarial en el marco de una determina- da política social. En palabras de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sentencia número 2230/06): “Por tanto, y con independencia de lo dis- cutible que podría resultar que en el caso concreto se mantuviera la posibilidad de la cláusula que permite la jubilación forzosa a una edad anterior a los 65 años, que la ley 14/05 parece posibilitar dados los términos, ciertamente peculiares, de su D. Transitoria Única, pues coincidiría conel períodoanterior al RD Ley 5/01, la razón de ser de la inaplica- ción de tal cláusula en el caso concreto reside en que es el trabajador el que solicita su apli- cación de forma individualizada. De lo antes reseñado aparece con nitidez que la razón de dotar, a través del convenio colectivo, de la posibilidad de jubilar anticipadamente a los trabajadores no tiene como fundamento el ejercicio de un derecho individual, pues de la naturaleza jurídica de tal decisión se extrae que se trata de una facultad que tiene la em- presa, dentro de un marco político y social determinado, no del trabajador. Tal decisión extintiva del contrato, que la doctrina viene calificando como de una facultad de libre de- sistimiento empresarial, es de ejercicio por la empresa, y en su ejercicio la empresa deberá estar vinculada a una determinada política de empleo; por lo que la empresa puede renunciar válidamente a ejercitarla siempre que no incumpla los objetivos de política de empleo, y que ello no suponga una dis- criminación entre trabajadores en idénticas condiciones. Por tanto, la inaplicación en el caso concreto de la citada cláusula no pue- de considerarse como infractora de un de- recho individual, cuestión que ya analizó en su momento la doctrina constitucional que la desvinculó de los derechos individuales por los fines sociales de su establecimiento, pues tal infracción o responsabilidad sólo se generaría para la empresa por infracción de lo dispuesto en el Artículo 7.10 de la LISOS sancionable, por tanto, por la Inspección de Trabajo, pero de su inaplicación no puede derivar responsabilidad de la empresa frente a un concreto trabajador que se encuentra de baja por IT, que no resulta impedido de ju- bilarse anticipadamente si ese es su deseo, a través de la solicitud pertinente al organismo de la Seguridad Social, pues la denominada jubilación forzosa no establece un derecho individual del trabajador frente a la empre- sa, sino una facultad empresarial de desisti- miento anticipado del contrato”. Conclusiones La regulación de la jubilación anticipada en el Convenio Colectivo de Seguridad Privada resulta escasa, pues sólo recoge las prescrip- ciones de la jubilación anticipada especial a los 64 años y no se ha acompañado de otras medidas tendentes a reconocer, en el ámbito de la jubilación, las especiales características del sector. Pese a las buenas intenciones reflejadas en la Disposición Adicional Sexta del Convenio 2005-2008, lo cierto es que nada han hecho los interlocutores sociales por incorporar a la realidad de la Seguridad Privada de forma efectiva otras modalidades de jubilación anticipada que, si bien, existen, no se fo- mentan. Destaca, en este sentido, que no se hayan realizado propuestas tendentes a incorporar una regulación de la jubilación anticipada por razón del grupo de actividad profesional, existente ya para otros trabajos de naturaleza peligrosa y que prevé jubi- laciones anticipadas en las que la edad de jubilación se rebaja en atención al tiempo efectivamente trabajado. Cabe, por tanto, exigir a los interlocutores sociales que sus actividades vayan más allá de la mesa negociadora del Convenio Co- lectivo y que busquen mejoras para los tra- bajadores del sector en otros ámbitos de la política social.
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