Seguritecnia 351

Centrales Receptoras de Alarmas SEGURITECNIA Abril 2009 17 sino de mero ciudadano, que tiene que ejercer un deber especial de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por razón de su actividad y habilitación some- tida a inspección y control, tal y como antes hemos ex- presado. Así, tanto las empresas como el personal de Seguridad Privada realizarán acciones tendentes a poner a disposi- ción de los cuerpos policiales, tanto personas como ele- mentos probatorios. Imaginemos el supuesto tal de comisión de un delito in fraganti en una empresa que tiene contratado con una compañía de Seguridad, homologada para la actividad de vigilancia y protección de bienes y personas, un servicio de vigilancia. El vigilante practica la retención mediante el cierre de puertas y ventanas en donde se ha descu- bierto al intruso, para su aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Posteriormente se le pone a disposición de los agentes desplazados al lugar de los hechos. Esta actua- ción estaría enmarcada en el especial deber de colabo- ración al que se vincula el personal de Seguridad Privada. Tercero.- Actividad intervenida por la Administración, cuya intervención se ve efectuada a través de la autoriza- ción administrativa previa (habilitación), los deberes que se imponen en el ejercicio de sus funciones, así como las facultades de inspección y control. Debe existir un usua- rio demandante de servicios de seguridad que paga a una empresa de Seguridad una contraprestación económica por los servicios prestados. Los poderes públicos han de gestionar, tal y como afirma F. Ocqueteau , la divergencia objetiva entre los in- tereses de los clientes o usuarios de seguridad y los de los ciudadanos, dado que en muchos casos no coinciden. Desde luego que un bien jurídico como la seguridad ciudadana no puede hacerse depender de la capacidad económica de los sujetos, tal y como afirma Cámara del Portillo , “de modo que únicamente reciban respuesta concreta de la Seguridad Pública quienes tengan recursos económicos para pagarla, condenando a los menos favo- recidos a la falta de prestación de un servicio público”. a) La crisis de la regulación clásica de la Justicia, por lo que se hace referencia a la protección de los delitos de la propiedad. b) La incapacidad de la política de regularizar los des- órdenes y la violencia urbana mediante acciones de aproximación. c) Una presión eficaz por parte de los profesionales de la Seguridad. Así pues, la adaptación de las nuevas tecnologías a las necesidades de usuarios y empresas que necesitan de manera imperiosa disponer de servicios de seguridad que prevengan la comisión del delito y la protección de su pa- trimonio, reviste especial importancia en la actualidad. La adecuación de la oferta a las demandas de dichos usuarios no resulta tarea fácil. Es, por ende, necesario ejecutar por parte de los ofertantes de este tipo de ser- vicios de seguridad una labor informativa o incluso for- mativa sobre dichos usuarios. Con total probabilidad, no todas las necesidades de servicios de videovigilancia re- queridas por el usuario van a poder ser satisfechas por la empresa prestataria. Si por tratarse de actividades priva- das sus necesidades de seguridad deben ser cubiertas por la Seguridad Privada, dicho empresario no puede recu- rrir directamente a la Seguridad Pública para su protec- ción. Delimitar unos contornos claros para legitimar el recurso a la seguridad pública o a la seguridad privada se antoja harto difícil. Parece lógica la conclusión que, en relación con dicha cuestión, sostiene A. Fabregat Díaz cuando manifiesta que “mientras no exista un auténtico desarrollo de lo que se entiende por Derecho a la Seguridad…” Es muy importante, a fin de establecer parcelas de competencia material y alcances particulares, poner de relieve las notas definitorias del concepto de Seguri- dad Privada, siguiendo con carácter principal a Vicenç Aguado : Primero.- Actividad complementaria y subordinada a la Seguridad Pública. Implica un deber de colabora- ción del personal de Seguridad Privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Según la definición existente en el artículo uno de la Ley 23/92, es “aquella actividad con- sistente en la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y seguridad de perso- nas o de bienes.” Segundo.- Actividad que no legitima la aplicación del principio de autoridad. El personal de seguridad privada no ostenta condición alguna de agente de la autoridad, “Es necesario ejecutar, por parte de los ofertantes de este tipo de servicios de seguridad, una labor informativa o incluso formativa sobre los usuarios”

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