Seguritecnia 355
84 SEGURITECNIA Julio - Agosto 2009 P.B.C. Cash Debe entenderse por cargos de ad- ministración o dirección tanto a los ad- ministradores unipersonales y a los miembros de los órganos colegiados de administración, como a los directo- res generales y a aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección. Las sanciones se impondrán a las per- sonas físicas que ocupen alguno de los cargos de administración o dirección siempre que sean responsables de la in- fracción por dolo o culpa. Graduación de las sanciones Cuatro circunstancias han de ser tenidas en cuenta al imponer las sanciones co- rrespondientes por infracciones graves o muy graves a los que ocupen cargos de administración o dirección (apar- tado 2 del artículo 10 de la Ley): a) El grado de responsabilidad o inten- cionalidad en los hechos que concu- rra en el interesado. b) La conducta anterior del interesado, en la entidad inculpada o en otra, en relación con las exigencias previstas en la Ley 19/1993. c) El carácter de la representación que el interesado ostente. d) La capacidad económica del intere- sado, cuando la sanción sea multa. Procedimiento sancionador La Ley 19/1993 recoge, respecto a la potestad sancionadora en materia de blanqueo de capitales, la separación en- tre la parte instructora y sancionadora encargándolas a órganos distintos. La competencia para la iniciación e instrucción de los procedimientos san- cionadores corresponde a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blan- queo de Capitales e Infracciones Mo- netarias. A esta Secretaría se le reconoce ex- presamente la facultad de acordar la realización de actuaciones previas para determinar la procedencia de inicia- ción del procedimiento sancionador (artículo 17 del Reglamento de la Ley 19/1993). Es competente para imponer las san- ciones por infracciones muy graves el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda; y para imponer las sanciones por infrac- ciones graves, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capita- les e Infracciones Monetarias (artículo 12 de la Ley). H ay que distinguir entre las sanciones que pueden ser de aplicación a los cargos de ad- ministración y dirección por infraccio- nes graves (artículo 8.2) y sanciones por infracciones muy graves (artículo 9.2). Sanciones por infracciones graves Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad obligada por la co- misión de infracciones graves, se pueden imponer las siguientes sanciones a quie- nes, ejerciendo cargos de administración o dirección, fueran responsables de la in- fracción (apartado 2 del artículo 8): a) Amonestación privada. b) Amonestación pública. c) Multa a cada uno de ellos por un im- porte mínimo de 3.005,06 euros y un máximo de hasta 60.101,21 euros. d) Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año. Sanciones por infracciones muy graves Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad obligada por la comisión de infracciones muy graves se pueden imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejer- ciendo cargos de administración o di- rección, fueran responsables de la in- fracción (apartado 2 del artículo 9): a) Multa a cada uno de ellos por im- por te de entre 60.101,21 euros y 601.012,10 euros. b) Separación del cargo, con inhabilita- ción para ejercer cargo de administra- ción o dirección por un plazo máximo de cinco años. c) Separación del cargo, con inhabilita- ción para ejercer cargos de adminis- tración o dirección en cualquier enti- dad de las sujetas a la Ley 19/1993 por un plazo máximo de diez años. Joaquín Mañeru López ∕ Director de Seguridad Sanciones a los miembros de los órganos de administración y dirección (y II)
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