Seguritecnia 355

88 SEGURITECNIA Julio - Agosto 2009 P.B.C. Cash Es por ello por lo que se imponen a determinados sujetos unos deberes de prevención y de vigilancia que se con- cretan en las obligaciones administra- tivas , que se contienen en su articulado, y tales deberes y obligaciones se in- cumplen cuando el sujeto deja de desa- rrollar la actividad exigida por la norma, sin que sea necesario para afirmar el incumplimiento un resultado particu- lar de blanqueo de capitales . Respecto al informe del Servicio Eje- cutivo con motivo de la inspección se señalan como datos de interés a los efectos del cumplimiento de la obliga- ción de examen especial: 1. En cada operación únicamente se fa- cilita la identidad de un comprador, aunque la información sobre las mis- mas ventas facilitadas por el Consejo General del Notariado muestra que en muchos casos son varios los adqui- rientes. Ello hace que no se detecten casos de clientes que han realizado varias operaciones. 2. En el total de operaciones examina- das se distinguen tres momentos de pagos: entrada (11 por ciento), pagos hasta llaves (7,7 por ciento) y pago a llaves (61 por ciento). Sin embargo, se- ñala que existieron operaciones (168) en las que el importe cobrado por el concepto “pago a llaves” superó el 97,5 por ciento de la operación. 3. En otras operaciones (33) de más de 100.000 euros, todo el importe corres- pondió al “pago de entrada”, tratán- dose en algunos casos de operaciones con el mismo comprador. 4. En relación con los datos de compra- dores, en el 49 por ciento del total se recogió como domicilio el del inmue- ble al que se refiere la operación. 5. En las compras por personas físicas se distingue entre españoles y perso- nas foráneas, sin precisar la naciona- lidad. Existen operaciones (119) reali- zadas por personas físicas “foráneas”, que son operaciones que se alejan de las pautas de normalidad, pues cabe presuponer que los inmuebles adqui- ridos no van a destinarse a su uso por el comprador, habiendo adquirido en en el artículo 3.2 LPBC y del artículo 16.1 b) del Reglamento, sin que la Adminis- tración pruebe que los capitales ob- jeto del posible blanqueo procedan de una de las actividades delictivas del ar- tículo 1 de la Ley, señala la sentencia que tal procedencia delictiva de los ca- pitales no es en modo alguno un requi- sito exigido en el tipo de la infracción, ni por ello resulta exigible a la Admi- nistración sancionadora la prueba de esa procedencia ilícita . Resulta claro, indica la sentencia, que el examen con especial atención que exige el artículo 3.2 LPBC y 16.1 b) del R.D. 925/1995, se refiere a cual- quier operación que por su naturaleza “pueda estar” particularmente vincu- lada al blanqueo de capitales. Esto es, a las operaciones que por cualquier cir- cunstancia, y entre ellas las de com- plejidad, inhabitualidad o falta de pro- pósito aparente , que cita de forma no exhaustiva el propio precepto, sean sos- pechosas de particular vinculación con el blanqueo de capitales. Continúa la sentencia diciendo que la infracción se consuma , por tanto, cuando el sujeto obligado omite este examen con especial atención de ope- raciones que por las circunstancias in- dicadas u otras puedan estar vincula- das al blanqueo de capitales, sin que sea requisito de la infracción que en la operación se hayan empleado capitales efectivamente procedentes de las acti- vidades delictivas que se indican en el artículo 1 LPBC. Recuerda la sentencia que, como re- sulta ya de su propia denominación de Ley de Mediadas de “Prevención” del Blanqueo de Capitales, la norma está di- rigida a prevenir y dificultar el blanqueo de capitales. dencia de su cuantía, que pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las activi- dades señaladas en el artículo 1”. En relación con que si el examen es- pecial de determinadas operaciones, exigible de acuerdo con el artículo 5 del R.D. 925/1995, es únicamente a las per- sonas y entidades integrantes del sec- tor financiero, señala la sentencia que, en efecto, el artículo 5 del R.D. 925/1995 es- tablece algunas especificidades para la obligación de examen especial de de- terminadas operaciones, que resultan de aplicación a los sujetos del sector finan- ciero a que se refiere el artículo 2.1 y, en particular, la concreción en sus procedi- mientos y medidas de control interno del modo en que se dará cumplimiento al deber especial, que deberá incluir la elaboración y difusión entre los directi- vos y empleados de una relación de ope- raciones susceptibles de estar particular- mente vinculadas con el blanqueo de capitales, la periódica revisión de esta relación y la utilización de aplicaciones informáticas para realizar el análisis. Sin embargo, la empresa no es sancio- nada por la omisión o cumplimiento de- fectuoso de las obligaciones del artículo 5 del R.D. 925/1995, sino que la infrac- ción que se sanciona es la del incum- plimiento de la obligación de exami- nar con especial atención las operacio- nes que puedan estar particularmente vinculadas al blanqueo de capitales, siendo tal examen una obligación que resulta exigible a las empresas de pro- moción inmobiliaria en virtud del artí- culo 3.2 LPBC y del artículo 16.1 b) del R.D. 925/1995. En cuanto a que no es posible la san- ción por incumplimiento de la obliga- ción de examen especial contemplada “Las obligaciones administrativas se incumplen cuando el sujeto deja de desarrollar la actividad exigida por la norma”

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