Seguritecnia 383
SEGURITECNIA Febrero 2012 67 Perspectiva Internacional a) se lleven a cabo entre bancos centrales nacionales o entre fábricas de moneda de Estados miembros participantes y los bancos cen- trales nacionales correspondientes, y por cuenta de ellos, y b) vayan escoltadas por las fuerzas armadas o la policía. 2. Quedarán excluidas del ámbito de aplicación del presente Regla- mento las operaciones de transporte exclusivamente de monedas de euro que: a) se lleven a cabo entre bancos centrales nacionales o entre fábricas de moneda de Estados miembros participantes y los bancos cen- trales nacionales correspondientes, y por cuenta de ellos, y b) vayan escoltadas por las fuerzas armadas, la policía o por personal de empresas privadas de seguridad en vehículos independientes. Artículo 3 Lugar de partida, duración máxima y número de entregas y recogidas de fondos en euros 1. El servicio de transporte transfronterizo de fondos en euros prestado de conformidad con el presente Reglamento se llevará a cabo en ho- ras diurnas. 2. El vehículo de transporte de fondos que realice el transporte trans- fronterizo de fondos en euros iniciará su itinerario en su Estado miem- bro de origen y regresará a este el mismo día. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrán llevarse a cabo transportes de punto a punto en un período de tiempo de 24 horas, siempre y cuando la normativa del Estado miembro de ori- gen, del Estado o Estados miembros de tránsito y del Estado o Esta- dos miembros de acogida autorice el transporte de fondos en horas nocturnas. 4. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1072/2009, no se impondrá ningún límite al número de recogidas y entregas de fondos en euros que un vehículo de transporte de fondos podrá llevar a cabo durante el mismo día en uno o varios Estados miembros de acogida. Artículo 4 Licencia transfronteriza de transporte de fondos 1. Las empresas que deseen llevar a cabo transporte transfronterizo por carretera de fondos en euros deberán solicitar una licencia específica a la autoridad expedidora de su Estado miembro de origen.ES L 316/4 Diario Oficial de la Unión Europea 29.11.2011 2. La licencia transfronteriza de transporte de fondos será concedida por un período de cinco años por la autoridad expedidora nacional, siempre que la empresa solicitante cumpla las siguientes condiciones: a) esté autorizada a realizar operaciones de transporte de fondos en su Estado miembro de origen o, si el Estado miembro no cuenta con un procedimiento de aprobación específico para las empresas de transporte de fondos, aparte de las normas generales aplica- bles a los sectores de la seguridad o el transporte, la empresa esté en condiciones de demostrar que ha desarrollado una actividad habitual de transporte de fondos en su Estado miembro de origen durante al menos 24 meses antes de la solicitud sin haber infrin- gido la legislación nacional de ese Estado miembro que regule di- chas actividades; b) sus directivos y miembros del consejo de administración carezcan de antecedentes penales por delitos relacionados con la actividad del transporte de fondos y sean personas íntegras y de buena re- putación, información que se obtendrá, por ejemplo, de los regis- tros penales pertinentes; c) disponga de un seguro válido de responsabilidad civil que cubra, como mínimo, los daños a la vida y propiedades de terceros, con j) «vehículo de transporte de fondos»: un vehículo utilizado para el transporte profesional de fondos en euros por carretera;ES 29.11.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 316/3 k) «vehículo de aspecto ordinario»: un vehículo de transporte de fon- dos de aspecto normal que no lleva distintivos que indiquen su per- tenencia a una empresa de transporte de fondos o que se utiliza para fines de transporte de fondos en euros; l «transporte de punto a punto»: el transporte desde un lugar seguro hasta otro, sin paradas intermedias; m) «zona de seguridad»: un punto de recogida o entrega de fondos en euros situado en el interior de un edificio y protegido contra el ac- ceso no autorizado mediante infraestructuras (sistemas de detec- ción de intrusiones) y procedimientos de acceso para las personas; n) «lugar seguro»: un emplazamiento en una zona de seguridad, que es accesible a los vehículos de transporte de fondos y en el que es- tos pueden cargarse y descargarse de manera segura; o) «neutralizar un billete de banco»: mutilarlo o deteriorarlo mediante manchas de tinta u otro medio de los establecidos en el anexo II; p) «sistema inteligente de neutralización de billetes» o «IBNS»: un sis- tema que cumple las siguientes condiciones: i) el contenedor de billetes protege de forma permanente los bi- lletes mediante un sistema de neutralización de fondos en euros desde una zona de seguridad hasta el punto de entrega de los fondos en euros o desde el punto de recogida del efectivo hasta la zona de seguridad, ii) una vez que se ha iniciado la operación de transporte de fondos en euros, el personal de seguridad no es capaz de abrir el conte- nedor fuera de los períodos o lugares preprogramados ni modifi- car los períodos o lugares preprogramados en los que el contene- dor puede abrirse, iii) el contenedor está equipado con un mecanismo de neutralización permanente de billetes en caso de producirse un intento no auto- rizado de apertura del contenedor, y iv) se cumplen los requisitos expuestos en el anexo II del presente Re- glamento; q) «IBNS de extremo a extremo»: un IBNS que está equipado para uti- lización de extremo a extremo, es decir, los billetes resultan inac- cesibles para el personal de seguridad encargado del transporte de fondos en todo momento y están protegidos de forma per- manente por el IBNS desde una zona de seguridad a otra, o, en el caso de los contenedores de los cajeros automáticos u otros dis- positivos de entrega de efectivo, desde una zona de seguridad hasta el interior del cajero automático u otro tipo de dispositivo de entrega de efectivo; r) «A1» y «B1»: referidos a nivel de conocimiento de idiomas, los niveles de competencia lingüística establecidos por el Marco Común Euro- peo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa, tal como se definen en el anexo VII; s) «lenguas oficiales de la UE»: las lenguas a las que se refiere el artículo 1 del Reglamento n o 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (1) . Artículo 2 Exclusiones 1. Quedarán excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento las operaciones de transporte de billetes y monedas en euros que: ( 1 ) DO 17 de 6.10.1958, p. 385.
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