Seguritecnia 383
68 SEGURITECNIA Febrero 2012 Perspectiva Internacional miembro de tránsito y del Estado miembro de acogida en lo que res- pecta al porte de armas y al calibre máximo permitido. 2. Al entrar en el territorio de un Estado miembro cuya legislación no permita que el personal de seguridad encargado del transporte de fondos vaya armado, todas las armas que posea el personal de segu- ridad encargado del transporte de fondos deberán guardarse en una caja fuerte situada en el interior del vehículo que cumpla la norma eu- ropea EN 1143-1. Dichas armas deberán mantenerse inaccesibles para el personal de seguridad encargado del transporte de fondos durante el viaje a través del territorio del Estado miembro en cuestión. Podrán retirarse de la caja fuerte al llegar al territorio de un Estado miem- bro cuya legislación permita que el personal de seguridad encargado del transporte de fondos vaya armado y deberán retirarse de la caja fuerte al llegar al territorio de un Estado miembro cuya legislación obligue a este personal ir armado. La apertura de la caja fuerte con las armas deberá requerir la intervención a distancia del centro de con- trol del vehículo y estará supeditada a la verificación, por parte de di- cho centro, de la situación geográfica exacta del vehículo. Los requisitos establecidos en el párrafo primero se aplicarán tam- bién en caso de que el tipo o el calibre del arma no estén autorizados con arreglo a la legislación del Estado miembro de tránsito o del Es- tado miembro de acogida. 3. Cuando un vehículo de transporte de fondos cuyo Estado miembro de origen no permita que el personal de seguridad encargado del transporte de fondos vaya armado entre en el territorio de un Estado miembro cuya legislación obligue a este personal a ir armado, la em- presa de transporte de fondos se asegurará de que los miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos ocupan- tes del vehículo disponen de las armas requeridas y cumplen los re- quisitos mínimos de formación del Estado miembro de acogida.ES 29.11.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 316/5 4. El personal de seguridad encargado del transporte de fondos que vaya armado o viaje en un vehículo de transporte de fondos con armas a bordo deberá tener una licencia de armas profesional o una autoriza- ción expedida por las autoridades nacionales de los Estados miembros de tránsito o del Estado miembro de acogida, si dichos Estados miem- bros permiten que el personal de seguridad encargado del transporte de fondos vaya armado, y deberá cumplir todos los requisitos nacio- nales para poder obtener dicha licencia profesional de armas o auto rización. A este fin, los Estados miembros podrán reconocer la licencia profesional de armas o autorización del otro Estado miembro. 5. Los Estados miembros establecerán un único punto de contacto na- cional central al que las empresas de transporte de fondos estableci- das en otros Estados miembros podrán presentar las solicitudes de li- cencia profesional de armas o de autorización para su personal de se- guridad encargado del trasporte de fondos. Los Estados miembros federales, no obstante, podrán establecer puntos de contacto a nivel de los Estados federados. Los Estados miembros informarán al solici- tante del curso dado a su solicitud en el plazo de tres meses a partir de la presentación del expediente de solicitud completo. 6. A fin de facilitar que el personal de seguridad encargado del tras- porte de fondos empleado por una empresa de transporte de fondos establecida en otro Estado miembro cumpla los requisitos naciona- les necesarios para la obtención de una licencia profesional de armas o una autorización, los Estados miembros deberán prever la conva- lidación de las formaciones profesionales para el uso de armas equi- valentes seguidas en el Estado miembro en el que esté establecido el empresario del solicitante. Si ello no fuera posible, los Estados miem- bros velarán por que se imparta en su territorio la formación profesio- independencia de que los fondos transportados estén o no cu- biertos por dicho seguro; d) ella misma, su personal de seguridad encargado del trans por te de fondos, los vehículos y los procedimientos de se gur idad empleados o apl icados al transpor te transf ronte- rizo de fondos en euros cumplan las normas establecidas en el presente Reglamento o, cuando esté expresamente mencionado en el presente Reglamento, la legislación na- cional en vigor relacionada especí f icamente con el trans- por te de fondos. 3. La licencia transfronteriza de transporte de fondos deberá diseñarse de acuerdo con el modelo y las características físicas definidas en el anexo I. El personal de seguridad de los vehículos de transporte de fondos dedicados al transporte transfronterizo profesional por ca- rretera de fondos en euros debe estar en condiciones de mostrar en todo momento a las autoridades de control el original o una co- pia compulsada de una licencia transfronteriza de transporte de fon- dos válida. 4. La licencia transfronteriza de transporte de fondos permitirá a la empresa realizar el transpor te transfronterizo de fondos en euros de acuerdo con las condiciones previstas en el presente Re- glamento. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1072/2009, el titular de dicha licencia no estará obligado a poseer una licencia comunitaria para el transporte internacional de mer- cancías por carretera. Artículo 5 Personal de seguridad encargado del transporte de fondos 1. El personal de seguridad encargado del transporte de fondos deberá cumplir los siguientes requisitos: a) carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con la actividad del transporte de fondos y estar compuesto por perso- nas íntegras y de buena reputación, información que se obtendrá, por ejemplo, de los registros penales pertinentes; b) poseer un certificado médico que acredite que su salud física y mental es adecuada para su misión; c) haber superado con éxito al menos 200 horas de formación inicial ad hoc, sin incluir una eventual formación en el uso de armas de fuego. Los requisitos mínimos de la formación inicial ad hoc mencionada en la letra c) serán los reflejados en el anexo VI. El personal de seguridad de los transportistas de fondos participará en actividades de formación complementaria en las áreas establecidas en el punto 3 del anexo VI, al menos una vez cada tres años. 2. Al menos uno de los miembros del personal de seguridad encar- gado del transporte de fondos que viaje en el vehículo deberá te- ner conocimientos de nivel A1, como mínimo, de las lenguas em- pleadas por las autoridades locales y la población en las zonas per- tinentes del Estado miembro de tránsito y del Estado miembro de acogida. El vehículo, además, deberá estar en contacto permanente por radio, a través del centro de control de la empresa de transporte de fondos, con una persona que tenga conocimientos de nivel B1, como mínimo, de las lenguas en cuestión, de manera que se ga- rantice una comunicación eficaz con las autoridades nacionales en todo momento. Artículo 6 Porte de armas 1. El personal de seguridad encargado del transporte de fondos de- berá cumplir la legislación del Estado miembro de origen, del Estado
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