Seguritecnia 383

70 SEGURITECNIA Febrero 2012 Perspectiva Internacional que encuentren en el ejercicio de sus actividades que puedan haber sido neutralizados. Deberán entregar esos billetes a la sucursal ade- cuada del banco central de su Estado miembro de origen junto con una declaración escrita de la causa y la forma de neutralización. Si di- chos billetes se recogen en un Estado miembro de acogida, el banco central nacional del Estado miembro de acogida será informado por el banco central nacional del Estado miembro de origen. Artículo 11 Información mutua 1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las normas mencio- nadas en los artículos 8 y 9, así como la información relativa a los IBNS que hayan homologado, y comunicarán inmediatamente a la Comi- sión cualquier cambio que afecte a dichas normas y homologaciones. La Comisión garantizará que las normas y una lista de los IBNS homolo- gados se publiquen en todas las lenguas oficiales de la UE utilizadas en los Estados miembros participantes interesados a través de los canales apropiados, con objeto de informar rápidamente a todos los agentes implicados en una actividad de transporte de fondos transfronteriza. 2. Los Estados miembros llevarán un registro de todas las empresas a las que han concedido una licencia transfronteriza de transporte de fondos e informarán a la Comisión de su contenido. Deberán actua- lizar el registro, en particular cuandoES L 316/6 Diario Oficial de la Unión Europea 29.11.2011 se adopte una decisión de suspender o de retirar una licencia de conformidad con el artículo 22, e informarán in- mediatamente a la Comisión de tal actualización. Con el fin de facilitar el acceso a la información, la Comisión creará una base de datos cen- tral y segura con los datos de las licencias expedidas, suspendidas o retiradas, a la que tendrán acceso las autoridades competentes de los Estados miembros participantes. 3. Al aplicar el artículo 5, apartado 1, letra a), el Estado miembro de ori- gen tendrá debidamente en cuenta la información relativa a los ante- cedentes penales, la reputación y la integridad del personal de segu- ridad encargado del transporte de fondos que le haya comunicado el Estado miembro de acogida. 4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus requisitos de formación específicos aplicables al personal de seguridad encargado del transporte de fondos a efectos de la formación inicial ad hoc mencionada en el artículo 5, apartado 1, letra c). La Comisión garan- tizará que esta información se publique en todas las lenguas oficiales de la UE que sean lengua oficial de los Estados miembros participan- tes interesados a través de los canales apropiados, de manera que se informe rápidamente a todos los actores implicados en una actividad transfronteriza de transporte profesional de fondos por carretera. 5. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las direcciones y otros datos de contacto de los puntos de contacto nacionales menciona- dos en el artículo 6, apartado 5, y de la legislación nacional pertinente. La Comisión garantizará que esta información se publique a través de los canales apropiados, de manera que se informe rápidamente a to- dos los actores implicados en una actividad transfronteriza de trans- porte profesional de fondos por carretera. 6. Cuando un Estado miembro retire la licencia profesional de armas o la autorización otorgada a un miembro del personal de seguridad encargado del transporte de fondos de una empresa establecida en otro Estado miembro, informará de ello a la autoridad expedidora del Estado miembro de origen. 7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección y otros datos de contacto de las autoridades pertinentes a las que se refiere el artículo 12, apartado 2. La Comisión garantizará que esta nal para el uso de armas necesaria, en una lengua oficial de la UE que sea lengua oficial del Estado miembro en que esté establecido el em- presario del solicitante. Artículo 7 Equipamiento de los vehículos de transporte de fondos 1. Los vehículos de transporte de fondos estarán equipados con un dis- positivo de posicionamiento global por satélite (GPS). El centro de control de la empresa de transporte de fondos deberá poder localizar sus vehículos con precisión en todo momento. 2. Los vehículos de transporte de fondos estarán equipados con los ins- trumentos de comunicación apropiados para poder establecer con- tacto en cualquier momento con el centro de control de la empresa de transporte de fondos que los utiliza, así como con las autoridades nacionales competentes. Los números de emergencia para ponerse en contacto con las autoridades policiales de los Estados miembros de tránsito o del Estado miembro de acogida estarán disponibles en los vehículos. 3. Los vehículos de transporte de fondos estarán equipados de manera que pueda registrarse la hora y el lugar de todas las entregas o reco- gidas de fondos en euros, con objeto de poder controlar en cualquier momento la proporción de entregas o recogidas de fondos en euros mencionadas en el artículo 1, letra b). 4. Cuando los vehículos de transporte de fondos estén equipados con IBNS, dichos sistemas deberán cumplir el anexo II y haber sido homologados en un Estado miembro participante. En respuesta a cualquier petición de verificación formulada por las autorida- des del Estado miembro de origen, del Estado miembro de aco- gida o del Estado miembro de tránsito, las empresas que lleven a cabo el transporte transfronterizo de fondos en euros en vehículos de transporte de fondos que utilicen IBNS presentarán en el plazo de 48 horas una prueba escrita de la homologación del modelo de IBNS utilizado. Artículo 8 Función de las fuerzas policiales nacionales El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas nacionales que dispongan: a) la obligación de notificar por anticipado a la policía las operaciones de transporte de fondos; b) que los vehículos de transporte de fondos vayan equipados de un dispositivo que permita su seguimiento a distancia por la policía; c) que las operaciones de transporte de punto a punto de fondos de valor elevado sean escoltadas por la policía. Artículo 9 Normas para garantizar la seguridad de los lugares de entrega y de recogida de fondos en el Estado miembro de acogida El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas nacionales que regulan el comportamiento del personal de seguridad encargado del transporte de fondos fuera del vehículo de transporte de fondos y la seguridad de los lugares de entrega o reco- gida de fondos en el Estado miembro en cuestión. Artículo 10 Retirada de la circulación de los billetes de banco neutralizados Las empresas de transporte de fondos que operen con arreglo al pre- sente Reglamento retirarán de la circulación todos los billetes de banco

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