Seguritecnia 383

SEGURITECNIA Febrero 2012 71 Perspectiva Internacional tiva. Los Estados miembros participantes utilizarán el mismo procedi- miento cuando sean aplicables en virtud del presente artículo nuevas modalidades de transporte. 6. Si un Estado miembro de acogida o un Estado miembro de trán- sito descubre que un IBNS presenta deficiencias graves respecto a las características técnicas requeridas normalmente, es decir, que es posible acceder a los fondos sin activar el mecanismo de neu- tralización o que el IBNS ha sido modificado después de su homo- logación de tal manera que ya no cumple los criterios de homo- logación, informará al respecto a la Comisión y al Estado miem- bro que haya otorgado la homologación y podrá solicitar que el IBNS en cuestión sea sometido a nuevas pruebas. Hasta que es- tén disponibles los resultados de estas nuevas pruebas, los Esta- dos miembros podrán prohibir con carácter provisional el uso de ese IBNS en su territorio. Informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros participantes.ES 29.11.2011 Diario Ofi- cial de la Unión Europea L 316/7 Artículo 14 Transporte de billetes en un vehículo de transporte de fondos no blindado, de aspecto ordinario, equipado con IBNS Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrán realizar transporte transfronterizo por carretera de bille- tes en euros empleando un vehículo de transporte de fondos no blin- dado equipado con un sistema IBNS, siempre que se cumplan las si- guientes condiciones: a) el vehículo tenga aspecto ordinario; b) haya al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehículo; c) ninguno de los miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos a bordo del vehículo vaya uniformado. Artículo 15 Transporte de billetes en un vehículo de transporte de fondos no blindado con distintivos claramente visibles que indiquen que está equipado con IBNS Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrán realizar transporte transfronterizo por carretera de bille- tes en euros empleando un vehículo de transporte de fondos no blin- dado equipado con un sistema IBNS, siempre que se cumplan las si- guientes condiciones: a) el vehículo y los contenedores de billetes lleven distintivos claramente visibles que indique que están equipados con IBNS y dichos distinti- vos correspondan a los pictogramas representados en el anexo III; b) haya al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehículo. Artículo 16 Transporte de billetes en un vehículo de transporte de fon- dos con cabina blindada equipado con IBNS Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrán realizar transporte transfronterizo por carretera de bille- tes en euros empleando un vehículo de transporte de fondos con ca- bina blindada equipado con IBNS, siempre que se cumplan las siguien- tes condiciones: a) la cabina del vehículo esté blindada, al menos, para resistir disparos de armas de fuego de acuerdo con lo establecido en el anexo V; b) el vehículo y los contenedores de billetes lleven distintivos clara- mente visibles que indiquen que están equipados con IBNS y di- información se publique a través de los canales apropiados, de ma- nera que se informe rápidamente a todos los actores implicados en una actividad transfronteriza de transporte profesional de fondos por carretera. Artículo 12 Información previa al inicio del transporte transfronterizo 1. Una empresa que posea una licencia transfronteriza de transporte de fondos o que haya presentado una solicitud para obtenerla deberá comunicar a la autoridad expedidora dos meses antes, como mínimo, del inicio de su actividad transfronteriza los nombres de los Estados miembros en los que llevará a cabo el transporte de fondos. A con- tinuación, el Estado miembro de origen notificará inmediatamente a los Estados miembros interesados que la actividad transfronteriza va a comenzar. 2. La empresa que se proponga llevar a cabo el transporte transfronte- rizo de fondos deberá comunicar de antemano a la autoridad o auto- ridades pertinentes indicadas por el Estado miembro de acogida in- formación sobre el tipo o tipos de transporte que utilizará, los nom- bres de las personas que pueden llevar a cabo este transporte y el tipo o tipos de las armas que puedan portar. SECCIÓN 2 NORMAS ESPECÍFICAS APLICABLES A CADA TIPO DE TRANSPORTE Artículo 13 Modalidades de transporte aplicables 1. Por lo que se refiere a las operaciones de transporte transfronterizo por carretera de billetes de euros realizadas en su territorio, cada Es- tado miembro permitirá: a) al menos una de las opciones establecidas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18, y b) aquellas opciones establecidas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 que sean comparables a las modalidades de transporte autoriza- das para las operaciones nacionales de transporte de fondos. El artículo 17 se aplicará a todos los Estados miembros en lo que res- pecta al transporte de punto a punto. 2. Por lo que se refiere a las operaciones de transporte transfronterizo por carretera de monedas de euros realizadas en su territorio, cada Es- tado miembro permitirá: a) al menos una de las opciones establecidas en los artículos 19 y 20, y b) aquellas opciones establecidas en los artículos 19 y 20 que sean comparables a las modalidades de transporte autorizadas para las operaciones nacionales de transporte de fondos. 3. Las operaciones de transporte que incluyan tanto monedas como bi- lletes de euros estarán cubiertas por las modalidades de transporte aplicables al transporte transfronterizo de billetes de euros. 4. Por lo que se refiere a la aplicación de los artículos 14, 15, 16 y 18, un Estado miembro podrá decidir autorizar únicamente los IBNS de ex- tremo a extremo en su territorio para atender cajeros automáticos u otros dispositivos de expedición de efectivo en el exterior, siempre que las mismas normas se apliquen a las operaciones nacionales de transporte de fondos. 5. Los Estados miembros participantes informarán a la Comisión de las modalidades de transporte aplicables en virtud del presente artículo. La Comisión publicará la correspondiente nota informativa en el Dia- rio Oficial de la Unión Europea. Las modalidades de transporte sur- tirán efecto un mes después de la publicación de la nota informa-

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