Seguritecnia 383
72 SEGURITECNIA Febrero 2012 Perspectiva Internacional c) ninguno de los miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos a bordo del vehículo vaya uniformado.ES L 316/8 Diario Oficial de la Unión Europea 29.11.2011 Artículo 20 Transporte de monedas en un vehículo de transporte de fondos con cabina blindada Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrán llevar a cabo transporte transfronterizo por carre- tera de monedas en euros empleando un vehículo de transporte de fondos con cabina blindada que transporte únicamente monedas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) la cabina del vehículo esté blindada para resistir, como mínimo, disparos de armas de fuego de acuerdo con lo establecido en el anexo V; b) el vehículo lleve distintivos claramente visibles que indiquen que transporta únicamente monedas de euros y dichos distintivos correspondan al pictograma representado en el anexo IV; c) la cabina del vehículo esté equipada con un chaleco antibalas para cada miembro del personal de seguridad encargado del transporte de fondos a bordo del vehículo, que cumpla como mínimo la norma VPAM clase 5, la norma NIJ clase IIIA u otra equivalente; d) haya al menos dos miembros del personal de seguridad encar- gado del transporte de fondos en cada vehículo. El personal de seguridad encargado del transporte de fondos po- drá llevar puesto el chaleco antibalas durante el transporte, y de- berá hacerlo siempre que así lo exija la legislación nacional del Estado miembro en el que se encuentre. SECCIÓN 3 DISPOSICIONES FINALES Artículo 21 Cumplimiento Durante el período de validez de una licencia transfronteriza para el transporte de fondos, los Estados miembros de origen velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento, en particular procediendo a inspecciones aleatorias sin notificación previa a la empresa. Los Estados miembros de acogida también po- drán realizar este tipo de inspecciones. Artículo 22 Sanciones 1. Si las autoridades nacionales competentes descubren que se ha producido una infracción de alguna de las condiciones bajo las que se concedió la licencia transfronteriza de transporte de fondos, la autoridad expedidora podrá enviar una advertencia a la empresa de que se trate, imponer una multa, suspender la licencia durante un período que podrá oscilar entre dos semanas y dos meses, o retirar la licencia definitivamente, dependiendo de la naturaleza o grave- dad de la infracción. La autoridad expedidora podrá además prohi- bir a la empresa en cuestión solicitar una nueva licencia por un pe- ríodo de hasta cinco años. 2. El Estado miembro de tránsito o el Estado miembro de acogida co- municará cualquier infracción del presente Reglamento –incluidas las infracciones de las normas nacionales mencionadas en los artí- culos 8 y 9– a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de origen, que decidirán sobre la sanción adecuada. El Es- chos distintivos correspondan a los pictogramas representados en el anexo III; c) la cabina del vehículo esté equipada con un chaleco antiba- las que cumpla, como mínimo, la norma VPAM clase 5, la norma NIJ clase IIIA u otra equivalente, para cada miembro del perso- nal de seguridad encargado del transporte de fondos a bordo del vehículo; d) haya al menos dos miembros del personal de seguridad encar- gado del transporte de fondos en cada vehículo. El personal de seguridad encargado del transporte de fondos po- drá llevar puesto el chaleco antibalas mencionado en la letra c) du- rante el transporte, y deberá hacerlo siempre que así lo exija la legis- lación nacional del Estado miembro en el que se encuentre. Artículo 17 Transporte de billetes en un vehículo completamente blindado no equipado con IBNS Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrán llevar a cabo transporte transfronterizo por carretera de billetes en euros empleando un vehículo de transporte de fondos com- pletamente blindado y no equipado con sistema IBNS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) las partes del vehículo en las que se encuentre el personal de segu- ridad estén, como mínimo, blindadas para resistir disparos de ar- mas de fuego conforme a las especificaciones del anexo V; b) la cabina del vehículo esté equipada con un chaleco antibalas para cada miembro del personal a bordo del vehículo, que cumpla como mínimo la norma VPAM clase 5, la norma NIJ clase IIIA u otra equivalente; c) haya al menos tres miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehículo. El personal de seguridad encargado del transporte de fondos podrá llevar puesto el chaleco antibalas mencionado en la letra b) durante el transporte, y deberá hacerlo siempre que así lo exija la legislación na- cional del Estado miembro en el que se encuentre. Artículo 18 Transporte de billetes en un vehículo de transporte de fondos completamente blindado equipado con IBNS Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrán llevar a cabo transporte transfronterizo por ca- rretera de billetes en euros empleando un vehículo de transporte de fondos completamente blindado equipado con un sistema IBNS, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, letra b), y en el artículo 17, letras a) y b). Deberá haber al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehículo. Artículo 19 Transporte de monedas en un vehículo de transporte de fondos no blindado Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrán llevar a cabo transporte transfronterizo por carretera de monedas en euros empleando un vehículo de transporte de fondos no blindado que transporte únicamente monedas, siempre que se cum- plan las siguientes condiciones: a) el vehículo tenga aspecto ordinario; b) haya al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehículo;
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