Seguritecnia 383
74 SEGURITECNIA Febrero 2012 Perspectiva Internacional tado miembro de origen, estas cuantías, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias, del Estado miembro de acogida se apli carán a toda la jornada laboral. Si el transporte se lleva a cabo en va rios Estados miembros de acogida durante un mismo día y en varios de ellos las cuantías de salario mínimo pertinentes son más elevadas que el salario aplicado en el Estado miembro de origen, se aplicará a toda la jornada laboral la cuantía de salario mínimo más elevada, in cluidas las horas extraordinarias. No obstante, en caso de que, sobre la base de contratos, de disposi ciones reglamentarias o administrativas o de modalidades prácticas, el trabajador de una empresa de transporte de fondos lleve a cabo trans portes transfronterizos a otro Estado miembro más de 100 días labora bles de un año civil, las condiciones de trabajo y empleo a que se re fiere la Directiva 96/71/CE se aplicarán plenamente a todos los días la borables pasados íntegra o parcialmente en dicho Estado miembro de acogida en ese año civil. Con el fin de establecer las condiciones de trabajo y empleo, se apli cará mutatis mutandis el artículo 4 de la Directiva 96/71/CE. Artículo 25 Comité sobre el transporte transfronterizo de fondos en euros 1. Se creará un comité sobre el transporte transfronterizo de fondos en euros. Será presidido por la Comisión y estará integrado por dos re presentantes de cada Estado miembro participante, así como por dos representantes del Banco Central Europeo. 2. El Comité se reunirá como mínimo una vez al año, a fin de intercam biar impresiones sobre la aplicación del presente Reglamento. Con este fin, consultará a las partes interesadas del sector, incluidos los in terlocutores sociales, y tendrá debidamente en cuenta sus opinio nes. El Comité será consultado al preparar la revisión prevista en el ar tículo 26. Artículo 26 Revisión A más tardar el 1 de diciembre de 2016, y a partir de entonces, cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Euro peo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. Con este fin, consultará a las partes interesadas del sector, incluidos los interlocutores sociales, y a continuación consultará a los Estados miembros. El informe examinará en particular la posibilidad de esta blecer requisitos de formación comunes para el porte de armas por parte del personal de seguridad encargado del transporte de fon dos y de modificar el artículo 24 a la luz de la Directiva 96/71/CE, y tendrá debidamente en cuenta el progreso tecnológico en el ám bito de los sistemas IBNS, contemplará el posible valor añadido de la concesión de licencias transfronterizas para el transporte de fon dos a escala de grupo y evaluará si debe revisarse el presente Re glamento en consecuencia. Artículo 27 Modificación de las normas técnicas Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 en lo referente a las modificaciones del anexo II y de las reglamentaciones técnicas sobre las normas aplica bles al blindaje de vehículos de transporte de fondos y a los chale cos antibalas a que se refieren los artículos 16, 17, 18 y 20, y a las ca jas fuertes para armas, mencionadas en el artículo 6, apartado 2, con objeto de tener en cuenta el progreso tecnológico y posibles nuevas normas europeas. tado miembro de tránsito o el Estado miembro de acogida podrá, además, imponer una multa en caso de infracción de las normas na cionales mencionadas en los artículos 8 y 9 o de las modalidades de transporte aplicables a que se refiere el artículo 13. Por otra parte, podrá prohibir al personal de seguridad encargado del transporte de fondos que haya cometido tales infracciones a llevar a cabo ope raciones de transporte transfronterizo de fondos en su territorio si la infracción es imputable al mismo. 3. El Estado miembro de tránsito o el Estado miembro de acogida po drán suspender el derecho de una empresa de transporte de fondos a transportar por carretera fondos en euros dentro de su territorio du rante un período máximo de dos meses, hasta que se pronuncie la autoridad expedidora del Estado miembro de origen, que deberá adoptar su decisión dentro de dicho plazo, si la empresa de trans porte de fondos: a) no ha respetado las disposiciones del presente Reglamento rela tivas al número mínimo de miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehículo de trans porte de fondos o relativas a las armas; b) ejerce su actividad de una manera que representa un peligro para el orden público, o c) ha cometido reiteradas infracciones del presente Reglamento. 4. El Estado miembro que haya expedido la licencia profesional de ar mas o la autorización podrá sancionar al personal de seguridad en cargado del transporte de fondos con arreglo a sus normas naciona les en caso de infracción de su legislación nacional en materia de ar mas. 5. Las sanciones deberán ser siempre proporcionadas a la gravedad de la infracción. Artículo 23 Medidas de seguridad de emergencia 1. Un Estado miembro podrá introducir medidas de seguridad tempo rales más estrictas de las previstas en el presente Reglamento en caso de que surja un problema urgente que afecte significativamente a la seguridad de las operaciones de transporte de fondos. Dichas medi das temporales afectarán a todos los transportes de fondos en la to talidad o una parte del territorio nacional, serán aplicables durante un período máximo de cuatro semanas y serán inmediatamente notifica das a la Comisión, que garantizará su publicación sin demora a través de los canales apropiados. 2. La prolongación de las medidas temporales previstas en el apartado 1 por un período superior a cuatro semanas estará sujeta a la autori zación previa de la Comisión. La Comisión decidirá si concede o no su autorización en el plazo de 72 horas tras la recepción de la solicitud. ES 29.11.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 316/9 Artículo 24 Remuneración del personal de seguridad encargado del trans- porte de fondos que lleva a cabo operaciones de transporte transfronterizo de fondos Deberán garantizarse al personal de seguridad encargado del trans porte de fondos que lleve a cabo operaciones de transporte trans fronterizo de fondos conforme al presente Reglamento las cuantías de salario mínimo pertinentes en el Estado miembro de acogida, in cluidas las horas extraordinarias, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 96/71/CE. Si las cuantías de sala rio mínimo pertinentes aplicables en el Estado miembro de acogida son más elevadas que el salario que percibe el trabajador en el Es
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