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SEGURITECNIA Abril 2015 83 Investigación Privada Detectives “habilitados” Otra figura inexistente en 1992: la del detective privado sólo “habilitado”. En la anterior Ley, habilitación y ejerci- cio profesional eran una misma cosa y, en caso de cesar en la actividad, el de- tective privado debía devolver su Tar- jeta de Identidad Profesional. La Ley de 2014 permite la habilitación como paso previo al ejercicio profesional, pero sin condicionarla a dicho ejerci- cio. El planteamiento parece correcto y salva algunos de los inconvenien- tes de la Ley de 1992, especialmente en lo que se refiere a la participación en las “sociedades de detectives” y es una previsión necesaria para permi- tir la apertura de despachos por me- dio de la declaración responsable. No obstante, en la nueva Ley no se prevén obligaciones para el detective sólo ha- bilitado y no está claro si la mera habi- litación (sin adscripción a ningún des- pacho y sin ejercicio profesional) lo configura como personal de seguridad privada y, por ello, afecto al régimen sancionador previsto en la Ley (más allá, obviamente, del ejercicio de fun- ciones propias de los detectives priva- dos sin estar adscritos a un despacho). Nuevos conceptos Además de estas dos nuevas figuras y, posiblemente, con mayor interés, la Ley introduce nuevos conceptos, ge- neralmente vinculados a obligacio- nes de los detectives privados o de los despachos. El primero, y más relevante, es “le- gitimidad”, “tercero legitimado”, “legi- timidad del encargo” o “interés legí- timo”. Al respecto de este concepto, que se entiende más desde la intui- ción que desde la técnica, hay que re- saltar dos cuestiones. La primera es que la “legitimidad” implicará siempre una parte subjetiva que el detective no puede valorar más allá de la decla- ración de su cliente: ¿para qué quiere éste la información y las pruebas? La observación de las actividades de un trabajador por su empleador es algo legítimo siempre que tenga por ob- jeto verificar por parte del primero el cumplimiento de sus obligaciones la- borales. Pero, ¿es legítima esa misma observación cuando lo que pretende es conocer otras cuestiones? Y, ¿cómo puede saber el detective privado para qué quiere el cliente la información más allá de la manifestación de éste? Esta cuestión ya fue planteada en relación al texto original del Antepro- yecto, planteamiento que logró mo- dificar la previsión legal, que pasó de ser una obliga- ción del detective privado a serlo del cliente. No obs- tante, se mantuvo la nece- sidad de “acreditar” la legi- timidad (el interés legítimo) cuando esa acreditación es imposible más allá de cues- tiones objetivas. La segunda es la necesidad de que el Reglamento, teniendo en cuenta lo anterior, “explique” en qué se basa la legitimi- dad. Lo contrario supondría dejar al albur de la interpre- tación judicial la definición de un concepto nacido de la Administración (el trata- miento de la legitimidad por nuestros juzgados y tribuna- les ha venido del concepto de “proporcionalidad”, en- tendida como la concurren- cia de los principios (o jui- cios) de razonabilidad, necesidad, ido- neidad y proporcionalidad estricta). Por último, y en todo caso, los crite- rios que introduzca el Reglamento de- ben ser lo suficientemente flexibles y abiertos para evitar que “encargos le- gítimos” caigan fuera del concepto de legitimidad. Junto a este último, la Ley intro- duce, al hablar del informe del detec- tive privado, los conceptos de informe “único”, objeto de la investigación, me- dios y actuaciones. La regulación de la “unicidad” del informe debe ser tra- tada en el Reglamento con la mayor flexibilidad posible, sin más limitación que la existencia de “informes parale- los” del artículo 58. Es lógico y razona- ble que un cliente, una vez finalizada una investigación y entregado el in- forme, solicite un extracto del mismo limitado a extremos o personas deter- minadas, con el objeto de aportarlo a actuaciones judiciales concretas res- pecto de dichas personas o hechos. “Medios” y “actuaciones” tampoco se definen en la Ley, y parece adecuado referir ambos a “actividades” en el fu- turo Reglamento. S Los criterios que introduzca el Reglamento deben ser lo suficientemente flexibles y abiertos para evitar que “encargos legítimos” caigan fuera del concepto de legitimidad
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