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76 SEGURITECNIA Julio-Agosto 2015 Protección contra incendios mas de cesión o subrogación admitidos en Derecho, que no son exactamente iguales en esos dos ámbitos. En el caso de la seguridad privada, para la cesión o subrogación se exige lo que se llama “identidad de actividades”, que consiste en que nadie puede ce- der o subcontratar con un tercero aque- llo que él no puede realizar. Es decir, si una empresa de seguridad está autori- zada para prestar cinco actividades, no puede realizar una sexta. Y como no le está permitido llevarla a cabo, tampoco puede cederla o subcontratara con otra, aunque ésta última sí tenga autoriza- ción. Por otro lado, una empresa puede contratar una actividad para la que está autorizada, pero no puede cederla a otra compañía que no esté autorizada para dicho servicio. Por tanto, tiene que haber identidad doble. Si una compañía quiere subcontratar un servicio, su socio debe ser de seguridad privada y, ade- más, estar autorizado para esa actividad. En el Reglamento esto no va a al- terarse, pero creemos que es bueno que introduzca la contratación mercan- til ordinaria. Por tanto, todo aquello que comparte la seguridad privada con el resto de empresas a la hora de contra- tar se mantendrá. - Y qué sucede con otras actividades compatibles como, por ejemplo, la limpieza. Una empresa de seguridad privada no puede prestar cualquier tipo de servi- cio, además de los propios sólo aquellos que están en el artículo 6 de la Ley de Seguridad Privada [actividades compati- bles] o que deriven de él. Se trata de un artículo muy amplio y pretendemos que el Reglamento regule ese tipo de servi- cios cuando los vaya a prestar una em- presa de seguridad. vendría que la normativa básica de PCI fuera igual en todas las comunidades. Si me pregunta mi opinión, yo creo que sí. Convendría que los requerimientos técnicos fueran los mismos en unos si- tios y en otros, entre otras cosas para fa- cilitar el conocimiento y el movimiento dentro de España e incluso dentro de la Unión Europea. Para elaborar el reglamento hemos tenido en cuenta más de 50 leyes, y una de ellas es la Ley de Unidad de Mer- cado, porque estamos hablando de ser- vicios prestados por empresas priva- das. Si en la Unión Europea debemos tener normas que no impidan a un Es- tado hacer algo que otro sí que puede, con mucha más razón debemos tener- las dentro de un mismo país. - Aunque existe una normativa di- ferente para la seguridad privada y para la PCI, pueden producirse con- fluencias a la hora de someter a las empresas a controles. Esto incluso se puede extender a otro tipo de ser- vicios como el facility management . ¿Hasta dónde puede llegar en este caso la UCSP? Los sistemas de control de la seguridad privada están para lo que establece la Ley de Seguridad Privada. No podemos ampliar el control a cuestiones que es- tán fuera de la norma, y por ello no po- demos controlar a las empresas de PCI. Si una compañía de seguridad privada presta servicios de PCI, nosotros sólo podemos controlarla en los servicios de seguridad privada. En el caso de las empresas que pres- ten servicios de facility management y a la vez de seguridad, claro que podrán ofertar estos últimos a través de una empresa de seguridad privada homo- logada. Pero lo harán en condiciones de igualdad con el resto y con los siste- integrales como sus competidoras. En algunos casos ven que, en ámbitos como las infraestructuras críticas, se está creando un monopolio frente a ellos y que se verán obligados a inte- grarse en la seguridad privada. Un cliente ha de contar con un respon- sable de seguridad, que debe ser direc- tor de seguridad, y en el caso de las in- fraestructuras críticas será el interlocu- tor y tendrá bajo su responsabilidad los riesgos. Esto se ha tenido en cuenta en la Ley de Seguridad Privada. Dicho profesional puede contratar los servicios de distintas empresas y, mañana, hacerlo con compañías de seguridad que abran líneas de negocio para realizar acti- vidades de PCI. Pero no habrá una legisla- ción que obligue a ello, porque son dos cosas con naturaleza diferente. Otra cosa es que la legislación, te- niendo en cuenta este concepto gené- rico de seguridad, sirva a las empresas a llevar a cabo su misión de prestar pro- ductos y servicios. Pero ninguna norma dirá que el mundo de la PCI tenga que integrarse en el de la seguridad privada. - Qué me dice de la interpretación que pueden hacer las comunidades autónomas con competencias en se- guridad privada respecto a la PCI y su relación con el futuro Reglamento. Todas las comunidades autónomas tie- nen competencia en materia de incen- dios. Como ya he comentado, no su- cede lo mismo con la seguridad, que es competencia exclusiva de la Adminis- tración general. Las comunidades que estatutariamente tienen un Cuerpo de policía pueden llevar a cabo la ejecu- ción de la norma estatal de seguridad privada, pero nunca la regulación. Dicho esto, el Reglamento de Segu- ridad Privada no puede interpretarse de ninguna manera porque no existe. Puede entenderse cómo aplicar lo que dice la ley de 2014, que requiere de un desarrollo reglamentario; pero no lo que contenga el Reglamento. En rela- ción con esto, espero que no haya nin- gún adelanto por parte de nadie. Otra cosa es que, desde un punto de vista personal, podamos opinar si con- “No podemos ampliar el control a cuestiones que están fuera de la Ley de Seguridad Privada, y por ello no podemos controlar a las empresas de PCI”

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