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77 SEGURITECNIA Julio-Agosto 2015 Protección contra incendios En este punto hay que hacer una precisión, que creo que no se ha entendido bien en el sector. La legisla- ción de seguridad privada no va a regular cómo se de- ben prestar los servicios auxiliares, sino sólo cómo de- ben prestarlos las empresas de seguridad privada. Es de- cir, una compañía de seguridad sólo puede hacer lo que dice la Ley y el Reglamento respecto a los servicios auxi- liares. Las que no sean de seguridad podrán hacer esas cosas y otras más; el límite de estas últimas es que en ningún caso podrán prestar servicios de seguridad o ejercer funciones propias del personal de seguridad. El legislador ha entendido que era bueno que las em- presas de seguridad también puedan desempeñar acti- vidades compatibles y hemos hecho una propuesta de desarrollo en ese sentido para el Reglamento. Un ejem- plo es la seguridad informática. En este caso, las empre- sas que no son de seguridad y prestan este tipo de ser- vicio tienen que inscribirse en el Registro Nacional de Seguridad Privada. Por su parte, las empresas de segu- ridad privada ya están inscritas, pero tienen que decla- rar si llevan a cabo actividades de seguridad informática y cumplir los mismos requisitos que las anteriores. Los ti- pos de servicios que pueden prestar son los de ciberse- guridad, las cibermedidas y otras como las ciberalarmas. Por cierto, es de destacar que la primera norma jurí- dica que hay en España sobre seguridad informática es la Ley de Seguridad Privada. En consecuencia, el Regla- mento dará el soporte. S

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