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68 SEGURITECNIA Noviembre 2015 Opinión 1. Supone desconocer la reali- dad operativa y funcionamiento de la protección civil de los terri- torios del Estado. 2. Supone obviar la operativa or- dinaria de los servicios que habi- tualmente actúan en una situa- ción de emergencia. 3. La UME es incapaz de cono- cer el funcionamiento de los re- cursos ordinarios, sencillamente porque no lo hace “todos los días”. 4. Supone eliminar a la UME de su papel colaborador, incomo- dándole y poniéndole al frente de una dirección operativa de carácter civil en un sector acostum- brado a un funcionamiento civil de sus organizaciones. 5. Supone de facto una “militarización” de la situación de emergencia y po- ner al Ejército al mando de una situa- ción que le es ajena. Conclusiones Se ha tenido muy poco en cuenta la experiencia de la anterior ley y los pro- nunciamientos del TC desde un punto de vista de distribución competencial. Estamos ante una ley oportuna tres décadas después de la aprobación de la anterior, que ya nació herida en su origen y fue motivo de varias senten- cias del TC. La ley acomete varios aspectos que no incluyó la norma en vigor (1985), como es la formación, el papel de los medios de comunicación, la UME, el Centro Nacional de Coordinación, la evaluación e inspección del sistema, los reconocimientos, los precios uni- tarios y el régimen sancionador, en- tre otros. La ley intenta desinflar una cierta deja- ción que ha existido por parte del Es- tado en materia de atención de emer- gencias, como, por ejemplo, la regula- ción del teléfono de urgencias 112, al considerarlo como un instrumento de telecomunicaciones y no una política pública de atención de emergencias, e intenta recuperar un cierto liderazgo a golpe de ley que no trata de igual a ejemplo, para referirse a los propios recursos de la Administración Ge- neral del Estado (art. 19.2). Desde un punto de vista opera- tivo, parece que se van a ejercer unas funciones por alguien que no lo hace habitualmente y que des- conoce su funcionamiento y ope- rativa habitual. Además, parece obviarse el hecho de que las co- munidades autónomas también pertenecen a la estructura del Es- tado y, perfectamente, incluso po- drían ejecutar competencias de éste de manera delegada, lo cual ni se cita en el texto. d) Dirección operativa de emergencia de interés nacional por parte de la Unidad Militar de Emergencias. La Ley prevé (art 37.4) que “la Unidad Militar de Emergencias (UME), en caso de emergencia de interés na- cional, asumirá la dirección opera- tiva de la misma, actuando bajo la dirección del Ministerio del Interior”. Esto quiere decir que, en el caso de que una emergencia sea declarada de interés nacional por el Ministerio del Interior, bien a su propia iniciativa o a instancias de una delegación del Go- bierno, es el Ejército el encargado de dirigir la operativa de la misma, es de- cir, directamente las operaciones de la emergencia que se efectúe. Esto puede originar conflictos por los siguientes motivos: Amenazas A la vista de la lectura global de la nueva ley, se vislumbran algunos giros que recuerdan a la de 1985, especialmente en la redacción de su disposición final primera, refe- rida al título competencial, en la que se establece que “esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.29ª de la Cons- titución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública”. A la vista de la experiencia con la ley en vigor de 1985 y las diferen- tes sentencias de los órganos ju- risdiccionales que han ido posi- cionando la materia de emergencias y protección civil, especialmente el TC, se pueden producir los siguientes conflictos futuros : a) Sobre la declaración de emergencia de interés nacional. Esta declara- ción puede ser realizada motu pro- pio por el Ministerio del Interior, in- cluso a instancias de una de sus de- legaciones del Gobierno. b) Sobre el papel de las delegaciones del Gobierno. La ley se refiere en varios de sus artículos a las compe- tencias de las delegaciones del Go- bierno, lo que genera una serie de dudas sobre el contenido que se les quiere dar y la posibilidad de re- trotraernos a décadas lejanas. c) Sobre la gestión de recursos en el caso de emergencia de interés na- cional. La ley, en referencia a las emergencias de interés nacional, prevé (art. 30) que el Ministerio del Interior “asumirá su dirección, que corresponderá a la ordenación y coordinación de las actuaciones y la gestión de todos los recur- sos estatales, autonómicos y loca- les del ámbito territorial afectado (…)”. Esta asunción de ordenación, coordinación e incluso gestión de los recursos que no le son propios puede producir conflicto de com- petencias, ya que tampoco esta- blece que será efectuada a través de sus mandos naturales, como así lo hace en otros casos en la ley, por
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