seguritecnia 426
106 SEGURITECNIA Diciembre 2015 Opinión L a paulatina entrada en nuestra sociedad de gran cantidad de videocámaras en calles, carrete- ras, organismos oficiales, empresas priva- das o domicilios particulares con el fin de prevenir y/o perseguir delitos ya consu- mados se ha disparado en todos los paí- ses de nuestro entorno. Esto ha repercu- tido notablemente en la convivencia ci- vilizada, creando fricción y conflicto con los derechos fundamentales de nuestra Constitución, contraviniendo en su esen- cia dos patrimonios jurídicamente prote- gidos como son el derecho a la privaci- dad y el derecho a la seguridad de todo individuo. La mayoría de las videocámaras po- seen la finalidad concreta de garanti- zar la seguridad y protección de las per- sonas y bienes, aunque no sólo se uti- lizan para prevenir y perseguir delitos de ámbito público o privado. Las nue- vas tecnologías también han entrado en el mundo laboral revolucionando los sistemas y mecanismos de vigilancia a distancia, para poder desarrollar un tra- bajo más controlado, intenso y eficaz por parte de los trabajadores, aumentando su seguridad laboral y, por ende, las nue- vas formas de realizar el control empre- sarial. De esta forma se ha podido pres- cindir de modelos tradicionales, como la presencia de mandos intermedios o de- legados de personal controlando el de- sarrollo de la actividad. Régimen jurídico La utilización de videocámaras –ya sea pública o privada– con fines de protec- ción de las personas físicas, de la pro- piedad, del interés público, la detección, prevención y control de delitos, así como de otros intereses legítimos, se encuen- tra establecida en todos los ordenamien- tos jurídicos de nuestro entorno con fuertes restricciones y sistemas de con- trol, llegando incluso a prohibirla en al- gunos de ellos. Como ejemplo de prohibiciones, Italia establece en el artículo 4 del Statuto dei Lavoratori la prohibición expresa del uso de sistemas audiovisuales para el con- trol a distancia de la actividad de los tra- bajadores. Aunque cede, sólo un poco, por motivos de “seguridad en el trabajo”, previo acuerdo con los representantes sindicales. Asimismo, en Portugal las res- tricciones afectan en todos los ámbitos, exceptuando las definidas por las activi- dades críticas, las de protección y las de seguridad. En Francia, se adoptan restric- ciones en tres principios básicos: trans- parencia, proporcionalidad y relevancia. Y en Alemania, a raíz de varios escánda- los, se adoptó una ley que limitaría el uso de videocámaras en todos los ámbitos posibles. Ante el panorama que poseemos, no podemos obviar que el derecho al ho- nor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen son los derechos funda- mentales (recogidos en la Carta Magna en su artículo 18.1). No obstante, en este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional, en las sentencias STC 98/2000 y STC 186/2000, señala en su Fundamento Jurídico 5º que el derecho a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución Española, implica: “(…) la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesa- rio, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana”. Es decir, pese al valor categórico de este derecho fundamental, el honor y la imagen ceden frente al interés gene- ral de la sociedad. En palabras del Tribu- nal: “el derecho a la intimidad no es ab- soluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ce- der ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte de aquél haya de experimentar se revele José María García de Prado Director de Seguridad, formador y perito judicial en seguridad privada e incendios Protección de datos y videovigilancia Limitaciones en su uso como medios de prueba
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy MTI4MzQz