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108 SEGURITECNIA Diciembre 2015 Opinión asesinato. El Tribunal anuló en este caso la prueba por vulnerar los derechos fun- damentales, ya que: “(…) la cámara de seguridad captaba un ángulo más am- plio del permitido visualizando toda la vía pública, hasta el punto de apuntar a los edificios de la acera de enfrente (…)”. En este caso, la instalación de videovigilancia no respetaba la Ley Or- gánica de Protección de Datos (LOPD). Al igual que esta sentencia, hay otras, como: STS 968/1998, STS 223/1998, STS 157/1999, STS 1733/2002, STS 299/2006, STS 597/2010 o STS 1140/2010. En ellas, se requiere que las condiciones de cap- tación de las imágenes sean respetuosas con los derechos fundamentales de los afectados, en especial con la intimidad y la protección de los datos personales re- cogidos (la imagen de una persona está considerada como dato de carácter per- sonal cuando su uso afecta a “persona fí- sica identificada o identificable”, según la propia Agencia Española de Protección de Datos –AEPD– y en artículo 5.f del Real Decreto 1720/2007). Como en nuestra legislación no hay medidas específicas de videovigilancia, al margen de las mencionadas anterior- mente, el control a través de técnicas de captación y registro de la imagen re- sulta más complejo. Las conclusiones pueden variar en función del lugar en el que se aplican, pero como dice el ar- tículo 4 de la LOPD en su apartado 1: los datos de carácter personal –imagen in- cluida– sólo podrán recogerse para su tratamiento cuando sean “adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determi- nadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. De este modo, se consigue legi- timación justificativa de uso de la videovigilancia con perspectiva de pro- como aquella en la que un trabajador de la Universidad de Sevilla no podría ser sancionado con apoyo de grabaciones sin haber sido advertido previamente de este modo de control –dictaminada por el Tribunal Constitucional (STC 29/2013). Pero no son las únicas. Existe un extenso catálogo de sentencias de distintos tri- bunales en las que se ha podido cons- tatar y considerar que en nuestro orde- namiento jurídico se mantiene como derecho fundamental la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), común al derecho sancionador o puni- tivo, tanto administrativo como penal. Aún así, hay sentencias del Tribunal Supremo y Constitucional que han ve- nido aceptando –con ciertos matices– las grabaciones como equivalentes a la prueba documental admitida en el ar- tículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con claras connotaciones de prueba de cargo. La validez probatoria requiere la concurrencia de tres criterios complementarios para poder ser admi- tida como tal: a) Que no vulnere derechos fundamen- tales, ya que, en ese caso, es impres- cindible la autorización judicial previa motivada y el control posterior. b) Que sea necesaria para obtener los datos objetivos adecuados a la inves- tigación. c) Que sea proporcional –en tiempo e intensidad– a la gravedad del hecho investigado. En base a estas premisas, la sentencia del Tribunal Supremo STS 417/2012 con- firma la anulación realizada por el Tribu- nal Superior de Justicia de Cataluña re- ferente a las imágenes captadas por una cámara de videovigilancia de una em- presa privada, que constituían la princi- pal prueba de un delito grave como el como necesario para lograr un fin legí- timo previsto, proporcionado para alcan- zarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. (STC 57/1994 y STC 143/1994)”. Tomando como premisas válidas todo lo anteriormente detallado, nuestro régi- men jurídico ha optado por generar le- yes orgánicas que, en su planteamiento principal, intentan proteger el derecho a la intimidad: a) Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, regulada por Real Decreto 1720/2007. b) Ley Orgánica 4/2015 de Seguridad Ciudadana. c) Ley Orgánica 4/1997 de Fuerzas y Cuerpos de seguridad. d) Ley 5/2014 de Seguridad Privada y Órdenes INT 314/2011 e INT 317/2011. e) Ley 31/1995, Real Decreto 1/1995 y otros decretos. Esta legislación es el nexo de unión in- dispensable que da protección no sólo a la intimidad, sino también, y de una ma- nera más amplia, a lo que denominamos vida privada de las personas en sus di- versas manifestaciones. Pero más allá de toda esta normativa tipificada en nues- tro ordenamiento jurídico, la casuística de la utilización de videocámaras es tan extensa que no todos los supuestos exis- tentes encuentran cobertura normativa. Medio de prueba Este cuestionamiento de las grabacio- nes audiovisuales puede ponerse en en- tredicho si no se respetan los derechos fundamentales de los ciudadanos, espe- cialmente el derecho a la intimidad per- sonal (art. 18 de la Constitución), como han reconocido algunas sentencias judi- ciales en ámbitos como la seguridad ciu- dadana. Pueden servir como ejemplo de esta cuestión la anulación de graba- ciones como prueba porque no se ha- bía respetado el derecho a la intimidad e imagen de un presunto asesino cuando cometía el delito –en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (STSJC 5794/2011), revisada y confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo (STS 417/2012)–, o la de ámbito laboral No podemos ser indiferentes ante el uso de videovigilancia sin una reglamentación que dilucide la confrontación con algunos derechos fundamentales
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