seguritecnia 426

SEGURITECNIA Diciembre 2015 109 Opinión cierne al tratamiento de los datos per- sonales, las libertades públicas y los de- rechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal”. No obstante, para clarificar, nace la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos aseverando: “la seguridad y la vi- gilancia, elementos presentes en la so- ciedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la pro- tección de la imagen como dato perso- nal (…) para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sis- tema democrático”. Se puede concluir que se ha logrado un mínimo equilibrio entre los objetivos buscados y pretendidos con el uso de la videovigilancia y el debido respeto a los derechos fundamentales de privacidad, intimidad y de la propia imagen de los ciudadanos en los espacios donde estén presentes. No obstante, no puedo evitar mencionar que el empleo de estos sis- temas supone un sutil recorte, por más que se intente estimar como proporcio- nado, con la sensación de ser observado y controlado permanentemente, acre- centando ese sentimiento de vulnera- ción de la intimidad. S nes está destinada esa grabación de “un modo expreso, preciso e inequívoco”, para que todo aquel que crea vulnera- dos sus derechos fundamentales tenga las herramientas legales y legitimas para ejercer su uso y que el consumidor de sistemas de videovigilancia tenga, a su vez, toda la legitimación que la legisla- ción vigente le confiere. Conclusiones Ya sean con carácter disuasorio, intimida- torio o probatorio y a posteriori, no po- demos mantenernos indiferentes ante el uso de la videovigilancia sin una re- glamentación que trate de dilucidar de forma clara, expresa e inequívoca la con- sabida confrontación con algunos dere- chos fundamentales, en cuanto supone una apropiación de parte de la intimidad de los ciudadanos. Este conflicto queda, en parte, bien reglado con las normativas existentes y complementarias entre sí, quedando aglutinado y desarrollado plenamente en una Ley Orgánica que nace para de- fender los derechos fundamentales de los ciudadanos, la LOPD, que en su ar- tículo 1 especifica su objetivo principal: “garantizar y proteger, en lo que con- porcionalidad, también recogida en el artículo 20.3 del Estatuto de los Traba- jadores. Faculta al empresario a “adop- tar las medidas que estime más opor- tunas de vigilancia y control para verifi- car el cumplimiento del trabajador (…)”, cuando esas facultades se ejerzan den- tro de un ámbito de legalidad y sin des- viaciones abusivas; siempre y cuando se aplique el principio de proporcionalidad que recoge la Instrucción en los aparta- dos uno y dos del artículo 4. Por otro lado, hay que constatar que las medidas de control por medio de vi- deocámaras cumplen con los tres requi- sitos concretos que la Instrucción de la AEPD plantea en su exposición de mo- tivos inicial y en consonancia con la STC 207/1996 sobre esta determinación: a) “Si tal medida es susceptible de con- seguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad). b) Si la medida es necesaria, en el sen- tido de que no exista otra más mo- derada para la consecución del pro- pósito con igual eficacia (juicio de necesidad). c) Si la medida es ponderada o equili- brada, por derivarse de ella más be- neficios o ventajas para el interés ge- neral que perjuicios sobre otros bie- nes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad)”. Adicionalmente existe otra exigencia –fundamentada en muchas otras sen- tencias– como es el “deber de informa- ción”. Advertir que se graba y a qué fines pueden estar destinadas las grabaciones es de obligado cumplimiento. En base a esto, los responsables últimos que cuen- ten con sistemas de videovigilancia de- berán: “colocar en zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubi- cado en un lugar suficientemente visi- ble, tanto en espacios abiertos como ce- rrados y tener a disposición de los inte- resados impresos en los que se detalle información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999” (Art. 3 de la Ins- trucción 1/2006). Es decir, no es que no se pueda grabar, sino que, además, es necesario adver- tir de que se graba e indicar para qué fi- La casuística de la utilización de videocámaras es tan extensa que no todos los supuestos existentes encuentran cobertura normativa

RkJQdWJsaXNoZXIy MTI4MzQz