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76 SEGURITECNIA Abril 2016 Artículo Técnico Art. 21.- Instalación: se ha de presentar proyecto o documentación técnica ante los Ser vicios de Industria de l a comun i dad au tónoma , redactado y firmado por técnico titulado competente, en el formato establecido en la Norma UNE 157653, tanto para establecimientos industriales como para edificios a los que se haya de aplicar el DB SI del CTE. Art. 24.- Inspecciones periódicas: se establece esta nueva obligación para determinados usos y a partir de determinadas superficies construidas, de efectuar al menos cada diez años una inspección de las instalaciones de protección contra incendios por un organismo de control acreditado, evaluando el cumplimiento de la legislación aplicable y levantando acta firmada por el técnico titulado competente del organismo de control. ANEXO I–Sección 1ª: 1.4.- Pulsadores de alarma: deberán estar a una altura del suelo entre 0,80 y 1,20 m. (Anteriormente era entre 1,20 y 1,50 m. Se trata, entre otros fines, de que los discapacitados en silla de ruedas puedan acceder a un pulsador de alarma). 4.4.- Extintores portátiles (Modifica- ción importante): la parte superior del extintor deberá estar a una altura del suelo entre 0,80 y 1,20 m . (Desde mantenimiento de la instalación (modificación de notable calado, ya que anteriormente sólo se obligaba a entregarla al titular o al usuario). Art. 16.- Actuación de las empre- sas mantenedoras: las mantas ignífugas podrán ser instaladas por el usuario cuando la superficie del establecimiento no sea mayor de 100 m2 o se trate de una vivienda unifamiliar. (Es una redundancia de lo ya expuesto en el Art. 10 sobre ese producto, con la extraña particularidad de que aquí el texto del artículo no habla de mantener, sino de instalar). Art. 17.- Requisitos de las empre- sas mantenedoras: a los requisitos ya existentes, se añade el de estar en posesión de los certificados de cualificación para el mantenimiento de los sistemas de extinción mediante agentes gaseosos fluorados (según epígrafe “c ” ), disponer de un Certificado de Calidad del Sistema de Gestión de la Calidad (según epígrafe “f )”) y cumplir con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión para mantener sistemas de alumbrado de emergencia (según epígrafe “g”). Art. 19.- Obligaciones de las empre- sas mantenedoras: emitir un cer- tificado del mantenimiento perió- dico efectuado , anexando copia de las listas de comprobación (según epígrafe “e”). Ar t.2.- Ámbito de aplicación: comprende ahora los equipos, ins t aladores, mantenedores y fabricantes/importadores. Art. 3.- Definiciones: se introduce aquí este artículo conteniendo seis definiciones que comprenden pro- ductos, Marcado CE, Evaluación téc- nica de idoneidad, Organismos auto- rizados para la evaluación, Empresa instaladora y Empresa mantenedora . (Ya existen en el Reglamento de 1993 las figuras de Empresa instaladora y Empresa mantenedora, pero al incluirlas en el campo de las definiciones queda su concepto más centrado). Art. 5.- Acreditación de cumpli- miento: se hace nueva redacción conforme a disposiciones de la Unión Europea. Art. 10.- Actuación de empre- sas instaladoras: los extintores portátiles podrán ser instalados por el usuario cuando la superficie del establecimiento sea igual o inferior a 100 m 2 o se trate de una vivienda unifamiliar (en la práctica esto ya se venía haciendo así, ya que se consideraba que respondía a una actuación de sentido común). Por su parte, las mantas ignífugas también podrán ser instaladas por el usuario cuando la superficie del esta- blecimiento sea igual o inferior a 100 m 2 o se trate de una vivienda unifa- miliar. Art. 11.- Requisitos de las empre- sas instaladoras: a los requisitos ya existentes, se añade el de disponer de un Certificado de Calidad del sistema de Gestión de la Calidad (según epígrafe “e”), poseer los certificados de cualificación para instalar sistemas de extinción mediante agentes gaseosos fluorados (según epígrafe “f”) y cumplir con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión para instalar sistemas de alumbrado de emergencia (según epígrafe “g”). Art. 13.- Obligaciones de las empre- sas instaladoras: facilitar a la Direc- ción Facultativa la documentación t é c n i c a e i n s t r u c c i on e s d e
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