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70 SEGURITECNIA Septiembre 2016 Artículo Técnico Pretendiendo darle sentido al título de mi reflexión, y para centrarla desde un principio rápidamente, empezaré por el final, o sea, lo que jurídicamente, o en un informe o reporte, señalaríamos como conclusión: dada la responsabilidad, im- portancia y relevante función que desa- rrollan los directores de Seguridad confe- ridas en el artículo 36 de nuestra vigente Ley de Seguridad Privada ya citada, qui- zás sería conveniente que los mismos debieran formar parte como miembros del Órgano del Comité de Compliance en las empresas en las que ambas figuras existieran, es decir, el comité, y el direc- tor de Seguridad. Y si nos encontráramos en el caso de que la figura de cumpli- miento normativo en una empresa la de- sarrollara un órgano unipersonal, léase, un compliance officer , no un órgano cole- giado como lo es el comité, que suenen de igual modo campanadas de boda, por amor o conveniencia, me es indife- rente, entre el compliance officer y el di- rector de Seguridad (entiéndase la me- táfora, por favor). Obviamente sin régi- men de gananciales, sino de separación de bienes, claro está. No olvidemos que cada uno tiene sus responsabilidades y hábitats dentro de la empresa, pero en absoluto enfrentados o antagónicos. En- tendamos el fondo. Buscamos maridaje. Unas motivaciones comunes al servicio de la empresa. Con la ya no tanto, el tiempo corre, reciente implantación de la responsa- bilidad penal de las personas jurídicas y las consiguientes directrices y principios que debiera desarrollar un compliance officer en el modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos, y para, y en aras, de una efectiva línea de defensa penal por si acaeciera el ilícito, “parametrizados por dónde van los tiros ya” en la Circu- lar 1/2016 de la Fiscalía General del Es- tado, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas tras la reforma del Código Penal, la figura del compliance officer está realizando sus vuelos por al- gunas zonas de turbulencias afectivas, por una quizás no correcta interpre- tación y comprensión aún de sus be- neficiosas funciones dada su reciente creación, con, y por parte, tanto de los órganos de dirección como por la de los responsables de los departamentos existentes y habituales de antaño, “los de siempre”, como son los del departa- mento jurídico, auditoría interna, direc- ción financiera, recursos humanos, etc.; y el responsable de Seguridad. Ambas importantes figuras, la del director de Seguridad, y la del com- pliance officer , son de un valor incalcu- lable para la supervivencia a largo plazo de las empresas. El artículo 36 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Pri- vada , establece las funciones del direc- tor de Seguridad: C reyendo firmemente en lo in- cardinado en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Pri- vada, en cuanto a que la Seguridad no es sólo un valor jurídico, normativo o político, sino que es igualmente un va- lor social, y en cuanto a que se posi- ciona como uno de los pilares primor- diales de la sociedad, encontrándose en la base de la libertad y la igualdad (huelga profundizar en que son dere- chos fundamentales constitucionales), se cruza en mi camino otra firme creen- cia en cuanto a la existencia de otro im- portante valor social: la cultura de cum- plimento normativo. Ese otrora desco- nocido mundo “compliance”, amén de su existencia ya como valor jurídico y normativo, pues se recuerda, o se avisa a algún despistado aún, ahora con con- secuencias penales para las entidades jurídicas a raíz de la reforma del Có- digo Penal, efectuada por Ley Orgá- nica 1/2015. (Qué tiempos aquellos del “ societas delinquere non potest”, algunos pensarán). Javier Pascual Socio director del Despacho de Abogados Segurlex Consultores & Compliance y miembro de la Sociedad Española de Derecho de la Seguridad (SEDS) ¿Maridaje director de Seguridad– ‘compliance officer’? Campanadas de boda
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