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100 SEGURITECNIA Octubre 2016 Artículo Técnico grama de cumplimiento, constituyendo un completo Sistema de Gestión del Cumplimiento (CMS, Compliance Mana- gement Systems ). Responsabilidad penal El régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica se introdujo en el año 2010 en nuestro país, a través de una regulación quizás algo superficial que hizo cuestionar la utilidad de los modelos de compliance en las empre- sas. En un primer escarceo, la Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado dio interpretación en su momento a dicho régimen, “contribuyendo” de manera concluyente a quitar del mapa los modelos de prevención penal. Por ello, se hizo necesario modificar nue- vamente el Código Penal en el año 2015, mediante la Ley Orgánica 1/2015, para abandonar estas interpretaciones que tanto nos separaban de los países de nuestro entorno y de las recomen- daciones emitidas por las plataformas internacionales en cuanto a las buenas prácticas. Ahora, la Circular 1/2016 de la Fiscalía se alía en esa línea y certifica la eficacia e indispensabilidad, a efec- tos de eximir o atenuar la responsabili- dad, de los modelos de compliance . Eso sí, olvídense por tanto del “ socie- tas delinquere non potes”, otrora no le- jano axioma irrefutable. Ahora la em- presa es responsable penalmente. Y tomen las empresas muy en serio, y en consideración, por su responsabilidad el in vigilando y el in eligendo . El objetivo es prevenir y detectar cualquier violación legal, el ilícito, que pudiera cometer la empresa por sus ejecutivos y también por los emplea- dos de la misma de manera individual. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 154/2016, de 29 de febrero de 2016, condena por primera vez en el ámbito penal a una entidad con per- sonalidad jurídica por no cumplir con su obligación de establecer medidas de vigilancia y control para prevenir o evitar la comisión de delitos, los de- nominados protocolos de prevención penal, en virtud del Art. 31 bis. 1 a) y 2 del Código Penal, tras la reforma efec- tuada por la Ley Orgánica 1/2015. Esta sentencia debuta unos seis años después de la aprobación de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificaba el Código Penal, e introducía por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la res- ponsabilidad penal de las personas ju- rídicas mediante la introducción del artículo 31 bis. Han seguido a la citada, en el ám- bito del Tribunal Supremo, la STS 221/2016, de 16 de marzo, y la STS 516/2016, de 13 de junio. Se va ha- ciendo camino jurisprudencial Por si hubiera aún algún despistado o rezagado en cuanto a la responsabi- lidad penal de las personas jurídicas, comentarles que el artículo 31 bis de nuestro Código Penal nos dice: “1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nom- bre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que, actuando indivi- dualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar de- cisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de or- ganización y control dentro de la misma. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quie- nes, estando sometidos a la auto- ridad de las personas físicas men- cionadas en el párrafo anterior , han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de super- visión, vigilancia y control de su ac- tividad atendidas las concretas cir- cunstancias del caso.” La Circular 1/2016 de la Fiscalía certifica la eficacia e indispensabilidad, a efectos de eximir o atenuar la responsabilidad, de los modelos de compliance
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