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104 SEGURITECNIA Mayo 2017 Cumplimiento Normativo dará exenta de responsabilidad cuando el órgano de administración haya adop- tado y ejecutado con eficacia, antes de la ejecución del delito, modelos de organi- zación y gestión que incluyan las medi- das de vigilancia y control idóneas para la prevención de delitos de la misma na- turaleza o para reducir de forma signifi- cativa el riesgo de su comisión. De igual modo, en caso de que el delito sea cometido por alguna de las personas enumeradas en la letra b) del apartado primero del artículo 31 bis del Código Penal, según se dispone en el apartado cuarto de este mismo artículo, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad criminal si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para la prevención de delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir significativa- mente el riesgo de su comisión. Obviamente, tales modelos de orga- nización y gestión, además de existir han de resultar eficaces para el cumpli- miento de sus fines, puesto que de ese modo se evidenciará que la persona ju- rídica ha asumido y asimilado la deno- minada cultura de control dentro de su estructura organizativa interna. Modelos de gestión y organización La referida cuestión, resulta transcen- dental en la materia que ahora nos ocupa ya que, en el caso de que se di- rija la acusación penal contra la per- sona jurídica, nos plantea los siguientes interrogantes: ¿La ausencia de cultura de cumplimiento por parte de la per- sona jurídica se configura como un ele- mento objetivo del tipo? o bien ¿la exis- tencia de un modelo de organización y gestión adecuado para la prevención de delitos se configura como una causa exención o atenuación de la responsa- bilidad penal? A día de hoy, prácticamente ningún lector albergará du- das sobre el hecho de que, conforme a lo establecido en la letra a) del apartado primero del artículo 31 bis del Código Penal, las personas jurí- dicas son penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su benefi- cio directo o indirecto, por sus repre- sentantes legales o por aquellos que, actuando individualmente o como in- tegrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona ju- rídica u ostentan facultades de organi- zación y control dentro de la misma. Además, y de conformidad con lo es- tablecido en la letra b) del apartado pri- mero de este mismo artículo, las perso- nas jurídicas también responderán por los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales por cuenta y en be- neficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la au- toridad de las personas físicas menciona- das en el párrafo anterior, hayan podido realizar los hechos al haberse incum- plido gravemente por aquéllos los debe- res de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las circunstancias concretas del caso. Tras lo anteriormente apuntado, el lector ya se estará preguntando: ¿y que debo hacer para no encontrarme en tan desagradable tesitura en un futuro más o menos próximo? Pues bien, la respuesta a este interro- gante nos viene dada por el propio ar- tículo 31 bis del Código Penal que, en su apartado segundo, nos dice que, si el delito fuera cometido por las perso- nas enumeradas en la letra a) del apar- tado primero, la persona jurídica que- Iván Bayo Roque / Socio en MBC Iuris. Abogados y Consultores ¿Forman parte los programas o modelos de cumplimiento normativo del núcleo típico de la responsabilidad penal de las personas jurídicas?

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