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94 SEGURITECNIA Mayo 2017 Cumplimiento Normativo Proporcionalidad Los tribunales entran en el fondo de lo inmiscuido en los artículos 5 y 6 de la LOPD, enlazándolos a un aspecto importante como es la proporcio- nalidad . Al hilo de la pregunta que enca- beza la exposición, y respecto al con- sentimiento del afectado citado en el punto a), el artículo 6.2 es claro en su redacción: “No será preciso el consen- timiento cuando los datos de carác- ter personal se recojan para el ejerci- cio de las funciones propias de las Ad- ministraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se re- fieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación nego- cial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad pro- teger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los da- tos figuren en fuentes accesibles al pú- blico y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fi- chero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. De igual modo, el artículo 10.3 b) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de di- ciembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Protección de Datos, es in- terpretado por el Tribunal Constitucio- nal expresando que “los datos nece- sarios para el mantenimiento y cum- plimiento de la relación laboral […] abarca, sin duda, las obligaciones deri- vadas del contrato de trabajo. Por ello, un tratamiento de datos dirigido al control de la relación laboral debe en- tenderse amparado por la excepción citada, pues está dirigido al cumpli- miento de la misma”. En cuanto al derecho de informa- ción respecto a la recogida de datos del artículo 5 de la LOPD, obviamente existe, y el Tribunal no dictamina que exista contradicción, léase versus , aun- que no sea preciso ya de partida, en nuestro caso a tratar, el consenti- miento como ha quedado esgrimido. Es más, no exime de tal derecho aun así, sino que realiza la interpreta- ción de proporción aludida, dictami- nando que existe tal, pues, como se ha dicho, los trabajadores estaban in- formados expresa y debidamente, de acuerdo a la Instrucción 1/2006 citada anteriormente. La presencia de cáma- ras de videovigilancia se justificaba, y era acorde, a la mínima diligencia de- bida por razones de seguridad, en el seno de la relación laboral. No se utiliza- ron como prueba las grabaciones para un control distinto, pues los objetivos eran la detección de actividades ilícitas, siniestros y el control concreto para pre- venir y delimitar hechos –y más los que estaban acaeciendo como el hurto de dinero de caja–, en ningún caso para uso de las grabaciones como medio de prueba para otras situaciones de des- pido como absentismos, charlas entre empleados, productividad, efectividad... A mayor abundamiento, en cuanto al principio de proporcionalidad, lo encontramos en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET), donde dice: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guar- dando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la ca- pacidad real de los trabajadores con discapacidad”. Conclusión A modo de conclusión, de una parte, el tratamiento de datos indicado en el artículo 4.1 de la LOPD, se faculta en el ámbito de la videovigilancia labo- ral por el control empresarial que reco- noce el artículo 20.3 TRLET –citado en párrafo anterior– en relación a los artí- culos 5 y 6 de la LOPD –también cita- dos–, y cumpliéndose las premisas ex- puestas, las grabaciones de las cáma- ras de videovigilancia son admitidas como medio de prueba para justificar el despido de un trabajador. Y de otra, respecto al derecho a la in- timidad, el criterio se mantiene, pero respecto a la protección de datos se rebajan las exigencias de la obligación empresarial para entender cumplido el deber de información, pues es sufi- ciente con el distintivo informativo de “zona videovigilada”, sin obligación de comunicar a los trabajadores los espe- cíficos ámbitos de control en la activi- dad laboral. S

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