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92 SEGURITECNIA Junio 2017 Artículo Técnico tado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concer- tadas, apartado f del Diario Oficial L 336 de 29.12.1999: “se entenderá por ‘cono- cimientos técnicos’, un conjunto de in- formación práctica no patentada deri- vada de la experiencia del proveedor y verificada por éste, que es secreta, subs- tancial y determinada; en este contexto, se entenderá por ‘secreta’ que los cono- cimientos técnicos, considerados glo- balmente o en la configuración y en- samblaje preciso de sus elementos, no son de dominio público o fácilmente accesibles”. En relación con determinada informa- ción sensible y de carácter secreto, se- ñalamos la importancia de no sobre- pasar los límites de la Ley Orgánica 14 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Por último, y antes de presentar un esquema de cómo sería el proceso de inteligencia económica, señalamos otras referencias de carácter legal que también han sido consultadas, como el know-how y su protección en Es- paña 15 y la protección de datos y pri- vacidad en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicacio- nes (TIC) 16 . La elaboración de este último docu- mento pretende proporcionar una vi- sión panorámica sobre la situación ac- tual y las perspectivas futuras en cuanto a la privacidad y protección de datos en el mercado TIC, pretendiendo resaltar las implicaciones económicas y sociales en cuanto a nuevas tecnologías ( cloud computing , Big Data ) y servicios (redes sociales). Después del inciso legal sobre el que se ha realizado una pequeña incursión debido fundamentalmente al plantear la IE como un proceso que no debe confundirse con el espionaje industrial, presentamos un diagrama del proceso de IE (ver imagen 2). Evidentemente, el proceso principal, que es el de IE, se subdivide a su vez en cuatro subprocesos (dirección, obten- ción, elaboración y difusión), donde cada uno de ellos tendría una serie de entra- das y unas salidas. entre ellos) protegerán la información no divulgada. Vemos, como premisa, que la protección de la información no divulgada se encuadra dentro del campo de la competencia desleal. El apartado 2 del mismo artículo de- fine aquello que se puede considerar como información no divulgada, es de- cir, como secreto industrial, al estable- cer que “las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos.” En este sentido, para considerar que existe secreto industrial se deben dar al- guna de las siguientes condiciones: Que sea “secreta” en el sentido de que no sea generalmente conocida, ni fá- cilmente accesible para personas in- troducidas en los círculos en que nor- malmente se utiliza el tipo de informa- ción en cuestión. Que tenga un valor comercial por ser secreta. Que haya sido objeto de medidas ra- zonables para mantenerla secreta, to- madas por la persona que legítima- mente controla. Si no se da alguna de estas tres ca- racterísticas no se podrá considerar que exista un secreto industrial digno de protección legal. Estatuto de Trabajadores Otra referencia que se puede consultar es el Estatuto de los Trabajadores, en el sentido de que “los trabajadores tienen como deberes básicos cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia”. Continuando con algunas referen- cias legales, además de la Ley de Secre- tos 12 Oficiales (Ley 9/1968, de 5 de abril, modificada parcialmente por la Ley 48/1978, de 7 de octubre), otro docu- mento de referencia es el Reglamento (CE) 13 n° 2790/1999 de la Comisión Euro- pea, relativo a la aplicación del apartado del apartado 3 del artículo 81 del Tra- crear e implantar una verdadera Unidad de Inteligencia Empresarial que vaya más allá de lo que se viene llamando vi- gilancia tecnológica o inteligencia com- petitiva. Ahora bien, hay dos puntos funda- mentales que no deben sobrepasarse de esta definición para que sea útil y le- gal, y que hay que tener en cuenta a la hora de implantar un proceso de inteli- gencia económica: (1) La toma de decisiones no debe ser a todos los niveles, como define la norma UNE 166006. Si hablamos de inteligencia en sentido estricto, y para que tenga utilidad, la toma de decisiones debe ser para un círculo muy reducido, a los máximos niveles de dirección. (2) Debe tratarse de un proceso “ético”, no se trata de “espionaje industrial”. En este último sentido, tal y como afirma Enrique Astiz, director del Depar- tamento Contencioso de Clarke, Modet & Co España 10 , “de todos es sabido que, independientemente de la protección que se pueda obtener sobre un determi- nado conocimiento por la vía de su re- gistro como patente de invención, exis- ten otros conocimientos que, o bien no son patentables per se o bien no le inte- resa a su poseedor por distintos moti- vos su registro como patente”. Este se- ría el caso, por ejemplo y entre otros, del denominado know-how o “saber hacer”. Secreto industrial En nuestra legislación nacional no existe una clara descripción del con- cepto de secreto industrial. Ahora bien, se puede partir de lo que al respecto establece el Acuerdo de la Ronda Uru- guay 11 (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. ADPIC. Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se es- tablece la Organización Mundial del Co- mercio, firmado en Marrakech, Marrue- cos, el 15 de abril de 1994). En el apartado 1.d) del artículo 39 se establece que para garantizar una pro- tección eficaz contra la competencia desleal, los Estados miembros (España
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