Seguritecnia 475
60 SEGURITECNIA Mayo 2020 Lucha contra el Covid-19 lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia. Por su parte, el estado de alarma , cuya declaración corresponde al Go- bierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, puede producirse con ocasión de determinados supues- tos tasados, entre los que se encuen- tran las crisis sanitarias, tales como epi- demias y situaciones de contaminación graves. En cuanto al estado de excep- ción , procederá en supuestos de grave alteración de las instituciones o los ser- vicios públicos esenciales para la comu- nidad, hasta el punto de que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insufi- ciente para restablecerlo y mantenerlo. Su declaración corresponde al Gobierno, previa autorización del Congreso de los Diputados, y lleva aparejada una ma- yor limitación de derechos que la ante- rior. Dejando a un lado el estado de si- tio, pensado para una situación de insu- rrección que no hace al caso, es evidente que el Gobierno tiene que valorar la op- ción de declarar una u otra medida y de- cidir la que crea más conveniente, en función de los apoyos de los que dis- pone para declararla y de los instrumen- tos que le aporta para superar la crisis. En este caso, la opción legítimamente decidida por el Gobierno español fue la El detonante para la puesta en mar- cha del sistema de gestión de crisis de la Ley de Seguridad Nacional es la de- claración por parte del presidente del Gobierno de la situación de interés para la Seguridad Nacional , definida como aquella que, por la gravedad de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la coordinación reforzada de las autoridades compe- tentes, bajo la dirección del Gobierno. Es necesario destacar que esta situa- ción debe afrontarse con los poderes y medios ordinarios de las distintas ad- ministraciones públicas y en ningún caso podrá implicar la suspensión de los derechos fundamentales y liberta- des públicas de los ciudadanos. La Ley Orgánica 3/1986, de Medi- das Especiales en Materia de Sani- dad Pública , faculta a la autoridad sa- nitaria, en caso de riesgos de carácter transmisible, para adoptar las medidas oportunas de control de los enfermos, de las personas que estén o hayan es- tado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato. En cuanto a la Ley 33/2011, General de Salud Pú- blica, contiene previsiones para esta- blecer medidas especiales y cautelares, con carácter excepcional y cuando así soluta falta de previsión de la participa- ción de la Generalitat en los supuestos que regulan, en ámbitos que pueden condicionar el ejercicio de sus compe- tencias”. Así pues, el Tribunal Constitucio- nal, para declarar la constitucionali- dad del precepto recurrido, resuelve que debe interpretarse en el sentido de que la obligación de aportación de recursos humanos y materiales ne- cesarios debe entenderse referida a los que sean precisos durante dicha situación, para el ejercicio de las com- petencias de la Administración que ha de aportarlos. Es decir, la comunidad autónoma debería aportar los recur- sos necesarios en la crisis para gestio- narlos por sí misma. ¿Dónde queda la unidad de acción? Instrumentos de respuesta Pero vayamos a la situación de crisis. Desde el momento que la Organiza- ción Mundial de la Salud caracterizó al COVID-19 como una pandemia, el go- bierno dispone de varios instrumen- tos para estructurar la respuesta : la Ley 36/2015, de Seguridad Nacional; la Ley Orgánica 3/1986, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pú- blica; la Ley 33/2011, General de Salud Pública y, en última instancia, la Ley Orgánica 4/1981, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio . La Ley de Seguridad Nacional con- sidera como ámbitos de especial inte- rés aquellos que requieren una aten- ción específica por resultar básicos para preservar los derechos y libertades, así como el bienestar de los ciudadanos, y para garantizar el suministro de los ser- vicios y recursos esenciales. Entre otros, incluye en esta categoría la seguridad sanitaria. En consecuencia, impone a las administraciones públicas con compe- tencias en estos ámbitos la obligación de asegurar la disponibilidad de los ser- vicios esenciales y la garantía del sumi- nistro de recursos energéticos, agua y alimentación, medicamentos y produc- tos sanitarios, o cualesquiera otros servi- cios y recursos de primera necesidad o de carácter estratégico.
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