Seguritecnia 497
/ Septiembre-Octubre 2022 100 Control y gestión de alarmas de servicios bajo la dirección del Depar- tamento de Seguridad de forma similar al servicio que pueden realizar las llama- das centrales de alarmas de uso propio, con ciertas limitaciones. Como se ha indicado, con la actual le- gislación (Ley 5/2014), el Reglamento y las normas reglamentarias anteriores (vi- gentes mientras no se apruebe el espe- rado nuevo Reglamento), la simple ins- talación de un sistema de seguridad en una vivienda o negocio –para cuya ins- talación no es necesario ni siquiera que lo haga una empresa de seguridad au- torizada, aunque es muy recomendable por razones obvias– tiene escaso efecto disuasorio y, en caso de intrusión o robo, la respuesta puede resultar ineficaz sin la gestión profesional de una CRA. La CRA dispone de personal for- mado para la gestión de los sistemas técnicos e informáticos; y, como está establecido, en el supuesto de recibir una señal de alarma deben verificarla por los procedimientos técnicos esta- blecidos (secuencial, audio o vídeo) o personales mediante un servicio de “acuda”, si está contratado, además de las actuaciones complementarias correspondientes en los términos a los que se refiere el artículo 6 y siguientes de la Orden INT/316/2011. Alarma real Conforme a dichas disposiciones, la CRA, una vez confirmada la alarma por alguno de los procedimientos es- tablecidos, tendrá la consideración de “alarma real” (artículo 25.3 de la Orden INT/314/2011) y debe transmitirla, de forma inmediata, a la policía. Recibi- do el aviso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de seguridad ciudadana deben dar la res- puesta adecuada en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales (Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). En este sentido, la Policía Nacional aprobó el 9 de diciembre de 2014 un Protocolo de Actuación ante los avi- sos de alarma (artículo 13 de la Orden INT/316/2011). Esto constituye una muestra evidente de ese deber de colaboración, e incluso de coordinación, que deben tener los servicios de seguridad privada con la seguridad pública, de la que es un re- curso externo integrado funcionalmen- te en el sistema de seguridad pública, cuyo monopolio corresponde al Estado (artículo 149.1.29 de la Constitución Es- pañola y artículo 4 de la Ley). Pero si esta colaboración es impres- cindible por el bien de la seguridad ciu- dadana y para la defensa eficaz de los derechos y libertades de los ciudadanos, en el caso del funcionamiento de los sis- temas de alarma y de la gestión de los avisos plantea ciertos inconvenientes. Por ejemplo, las falsas alarmas (artícu- lo 50.2 del Reglamento de Seguridad Privada y 14 de la Orden INT/316/2014), que provocan la intervención, de forma innecesaria, de los agentes policiales. En efecto, se producen miles de alarmas (50.000 en 2020, según el Ministerio del Interior; 3.000 al mes en 2021, según Mossos d’Escuadra), resultando ser la mayoría avisos falsos. Incidencias directas Las falsas alarmas son incidencias que perjudican de forma directa los servicios policiales, obligándolos a dar respuesta a incidentes que carecen de justificación desde el punto de vista policial. Además, les distrae de atender otros cometidos de trascendencia para la seguridad ciu- dadana y, por tanto, para la seguridad y la garantía de los derechos ciudadanos. Así las cosas, no resulta fácil evitar que se produzcan estos incidentes. No Uno de los servicios más demandados a las empresas del sector es la instalación de dispositivos de seguridad
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