Seguritecnia 498
/ Noviembre-Diciembre 2022 52 Servicios esenciales Tenemos la suerte de contar con un cuadro normativo sobre la seguridad privada en nuestro país de los más completos del mundo T enemos la suerte de contar con un cuadro normativo sobre la seguridad privada en nuestro país de los más completos del mundo, con figuras que van desde el vigilante de seguridad has- ta el director de seguridad. Esto, que de- bería ser un “orgullo patrio” y donde mu- chos países lo están implantando como modelo de seguridad privada, nos deja sorprendentemente muchas lagunas en otras normas que afectan directamente a las funciones recogidas en dicho cua- dro normativo. Unas lagunas que tienen nombre y apellidos. En este caso, vamos a hablar del di- rector de seguridad privada, tanto en la legislación sobre infraestructuras crí- ticas como en la normativa ISPS, que hace referencia al Código internacional de protección de buques e instalaciones portuarias. Infraestructuras críticas La Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protec- ción de las infraestructuras críticas, defi- ne ‘infraestructura crítica’, en su artículo 2, como “las infraestructuras estratégi- cas cuyo funcionamiento es indispensa- ble y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre los servi- cios esenciales. En cuanto al responsable de seguri- dad y enlace, su artículo 16 nos dice lo siguiente: “1. Los operadores críticos nombrarán y comunicarán al Ministerio del Interior un responsable de seguridad y enlace con la Administración en el plazo que reglamentariamente se establezca. 2. En todo caso, el responsable de se- guridad y enlace designado deberá contar con la habilitación de director de seguridad expedida por el Ministe- rio del Interior según lo previsto en la normativa de seguridad privada o con la habilitación equivalente, según su normativa específica. 3. Las funciones específicas del respon- sable de seguridad y enlace serán las previstas reglamentariamente.” Hasta aquí, todo perfecto. Esta ley nos deja muy claro que el responsable de seguridad y enlace debe ser una figura regulada en nuestro cuadro normativo, y en este caso se llama director de se- guridad. Pero, ¿cuál es la sorpresa?, se preguntarán algunos. Pues la tenemos en el siguiente artículo de la misma norma, que versa sobre el delegado de seguridad de la infraestructura crítica, y que dice lo siguiente: “1. Los operadores con infraestructuras consideradas críticas o críticas euro- peas por el Ministerio del Interior comu- nicarán a las delegaciones del Gobier- no o, en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma con com- petencias estatutariamente recono- cidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público donde aquellas se ubi- quen, la existencia de un delegado de seguridad para dicha infraestructura. 2. El plazo para efectuar dicha comuni- cación, así como las funciones espe- cíficas del delegado de seguridad de la infraestructura crítica, serán los que reglamentariamente se establezcan.” Aprender a llamar a las cosas por su nombre E duardo T éllez R uiz D irector de O peraciones de P ycseca S eguridad
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