Seguritecnia 503

Control y gestión de alarmas Ello, no obstante, concurre una limi- tación específica en la ejecución del servicio de gestión de alarmas propias de una central receptora de alarmas en lo relativo a la prohibición de su contra- tación o prestación frente a terceros. De lo expuesto se desprende que debemos disponer de una definición de terceros. Por terceros se conceptúan “aquellas personas diferentes a las partes vincu- ladas por una relación jurídica o la que emite una declaración de voluntad uni- lateral, o la persona que no es ninguna de dos o más de quien se trata o que intervienen en un negocio o cuestión judicial”. Concepto de usuario El concepto de usuario de servicios de seguridad aplicable a los titulares de establecimientos y empresas, ya sean públicas o privadas, viene contempla- do en el artículo 2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada como “las personas físicas o jurídicas que, de forma volun- taria u obligatoria, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada”. El artículo 51 del mismo texto legal reconoce a las personas físicas o jurídi- cas, públicas o privadas, la posibilidad de adoptar voluntariamente medidas de seguridad privada que estén dirigidas a la protección de personas y bienes y al aseguramiento del normal desarrollo de sus actividades personales o empre- sariales. Por supuesto, entre dichas medidas de seguridad privada se encuentra la constitución de una central de alarmas de uso propio con los fines atribuidos a los usuarios de seguridad privada; nunca las del artículo 4 de Ley de Se- guridad Privada, que son asignadas a las empresas y personal de seguridad privada. Dicha situación antes enunciada vie- ne reconocida en el artículo 5, apar- tado tercero, de la Ley de Seguridad Privada a dichos titulares usuarios de seguridad privada, cuando dispone que: “Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, centrales re- ceptoras de alarmas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titu- laridad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros”. Como antes hemos enunciado, en el caso de que el titular de un esta- blecimiento, persona física o jurídica, decida adoptar una medida de seguri- dad privada, superando el alcance de la autoprotección del artículo 7.1 de la Ley de Seguridad Privada, implica que dicho titular se somete al ámbito de la aplicación del artículo 3 de la Ley de Seguridad Privada, asumiendo la con- dición nunca de empresa de seguridad autorizada y sí de usuario de servicios de seguridad cuando establece: “2. Igualmente, en la medida que resulte pertinente en cada caso, se aplicarán a los establecimientos obligados a dis- poner de medidas de seguridad, a los usuarios de los servicios de seguridad privada, a los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad, a los opera- Los titulares de las CRA de uso propio como medida de seguridad privada están exentos de constituirse en empresa de seguridad privada / Septiembre-Octubre 2023 91

RkJQdWJsaXNoZXIy MTI4MzQz