Las concentraciones humanas en lugares públicos han sido siempre una de las principales preocupaciones de las autoridades públicas en materia de seguridad y protección civil. Fruto de esas preocupaciones se ha aprobado diversa normativa a nivel nacional y autonómico que promueve la obligación de dotar de unas mínimas medidas de seguridad y autoprotección a aquellos establecimientos y lugares públicos donde se concentran personas, atraidas por eventos y espectáculos promovidos por instituciones, ya sean públicas o privadas.
Estos eventos o espectáculos públicos se encuentran clasificados en varias normativas españolas, dentro de las cuales se establecen las medidas mínimas de seguridad, así como los procesos tanto para su autorización previa por parte de las administraciones competentes, como para la notificación previa que deben cumplir las entidades organizativas interesadas.
La duda surge respecto a eventos como las procesiones religiosas, romerías o peregrinaciones –muchas de las cuales recorren vías públicas o incluso navegan por el litoral de un municipio en embarcaciones de pesca–, que prevén una elevada concentración de espectadores y participantes. Igualmente podemos destacar las manifestaciones sindicales, que también recorren las vías públicas, o incluso los mítines políticos que se celebran en pabellones deportivos y recintos acotados al aire libre, cada vez más multitudinarios y que van en aumento en España.
Todos estos eventos están sujetos a un sinfín de riesgos, dentro de los cuales debemos destacar la concentración de público y/o asistentes en centenares, miles o decenas de miles de personas. Dentro de éstos participan, no solo un público adulto, sino también menores e incluso bebés en sus carritos. Además, estas celebraciones se realizan tanto de día como de noche, y pueden verse afectadas por numerosos riesgos que van desde la pérdida de menores o las agresiones físicas, hasta los fenómenos meteorológicos adversos; sin olvidar que seguimos en un nivel de Alerta 4 ante posibles ataques terroristas.
Todos los eventos públicos al amparo constitucional pueden y deben estar dotados de medidas de seguridad
Estos actos, a los que denomino “eventos públicos al amparo constitucional”, no se encuentran sometidos a la autorización previa al estar amparados dentro de los derechos fundamentales del artículo 21 de la Constitución Española, lo que ha provocado que numerosas corporaciones municipales se planteen si dichos eventos deben estar provistos de medidas de seguridad. Un ejemplo sería la implantación de planes de seguridad y/o autoprotección, que son documentos con una doble función, tanto preventiva como reactiva, y que además son redactados por un técnico competente independiente, contratado por la propia organización, que establece, en términos multimodales: la normativa que corresponde cumplir, los recursos de seguridad y emergencias necesarios, las medidas de seguridad que deben dotarse o los procedimientos de actuación en caso de ocurrir un incidente o emergencia. Sin la existencia de estos documentos, aquellas actividades y eventos que sí están obligados pueden acabar suspendidos por poner en riesgo la vida e integridad de las personas asistentes.
En este artículo me centraré en los eventos celebrados en la Comunidad Autónoma de Canarias, por contar con una normativa de la cual tengo más conocimiento, aunque las conclusiones que expondré también podrían ser extrapolables al ámbito nacional, dada la similitud en el resto de normativas autonómicas.
Normativa aplicable
La regulación para la celebración de eventos en España parte de una normativa de autoprotección de ámbito nacional (RD393/2007), en la cual se obliga a la existencia de un plan de autoprotección (según ciertos umbrales técnicos), que persigue la protección de la población civil. Está definida principalmente por el aforo o previsión de asistentes, dejando en manos de las comunidades autónomas su regulación en cuanto a esos niveles inferiores de asistencia. Así, podemos observar como en Canarias contamos con una normativa de autoprotección autonómica, a través del Decreto 67/2015, en la que se incluyen espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre. Éstas, para que puedan iniciarse, también se regulan a través de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos (LEPCA) y su reglamento, el decreto 86/2013, de 1 de agosto. En estas normas nos encontramos también esos eventos públicos al amparo constitucional que están exentos de control administrativo previo, lo que podría interpretarse como que no requieren de un plan de seguridad y/o autoprotección para su celebración.
Esta circunstancia genera que las administraciones locales, en su intento por dotar de unas mínimas medidas de seguridad a todas las celebraciones de este tipo, busquen argumentos para que sus organizadores cumplan con las numerosas normativas de seguridad vigentes que le son de aplicación al resto de eventos públicos, y al mismo tiempo que salven este obstáculo normativo, para lo cual solo sería necesario hacer alusión a lo que también se menciona en ese mismo artículo de la LEPCA, que incluye un matiz importante a considerar:
Derechos, deberes y riesgos
Es lógico pensar que la celebración de un evento público, donde se concentran miles de personas, no puede estar exento de medidas de seguridad, aunque supongan el ejercicio de un derecho fundamental. Tampoco debemos olvidar que la celebración –y por tanto el ejercicio de estos derechos– por parte de algunos no debe extralimitarse y entrar en colisión con otros valores constitucionales o con la seguridad de todos. Sobre todo porque este derecho fundamental fue definido así por nuestros padres constitucionales (Art. 10), dando amparo y protección a las organizaciones políticas, sindicales y religiosas, en cuanto al desarrollo y expresión pública de nuevas ideas, evitando con ello ser objeto de persecución policial o política a través de su reconociendo tácito.
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