Durante muchos años he publicado artículos y realizado ponencias sobre el régimen normativo de las centrales receptoras de alarmas (CRA) y los servicios de gestión de alarmas. Pues bien, permítame en estas siguientes líneas que haga unas breves reflexiones sobre el alcance e importancia de la actividad de las CRA en el mantenimiento de nuestro modelo de seguridad pública.
Quiero empezar diciendo que tanto nuestra Ley de Seguridad Privada del año 1992 como la vigente y perfeccionada Ley de Seguridad Privada del año 2014 sustentan un modelo de seguridad pública de participación de la seguridad privada, objeto de imitación en el siglo XXI por todos los Estados de la Unión Europea y nuestros hermanos de Hispanoamérica.
Ley de Seguridad Privada
Ante los nuevos cambios tecnológicos, con la incorporación de las amenazas y riesgos de los nuevos delitos provenientes del mundo virtual, el concepto de seguridad transnacional adquiere una importancia capital, así como la seguridad privada complementaria. Efectivamente, tal y como indica de forma acertada el preámbulo de nuestra Ley 5/2014 de Seguridad Privada: «No solo en España, sino fundamentalmente en nuestro entorno europeo, la seguridad privada se ha convertido en un verdadero actor de las políticas globales y nacionales de seguridad […]. En los últimos años se han producido notables avances en la consideración ciudadana y en el replanteamiento del papel del sector privado de la seguridad, reconociéndose la importancia, eficacia y eficiencia de las alianzas público-privadas como medio para hacer frente y resolver los problemas acuciantes y variados de seguridad que se producen en la sociedad. Cada vez más, la seguridad privada se considera una parte indispensable del conjunto de medidas destinadas a la protección de la sociedad y a la defensa de los derechos y legítimos intereses de los ciudadanos».
Así pues, nuestra Ley de Seguridad Privada vigente se anticipa de forma brillante en más de diez años a una realidad en la seguridad ciudadana y seguridad pública española que da soluciones y otorga seguridad jurídica a todos los que intervenimos en nuestro de modelo de seguridad pública, ya que introduce en el espacio regulatorio de la seguridad privada conceptos como seguridad informática o seguridad de la información, como ámbitos que pueden poner en riesgo la seguridad nacional.
En relación con lo anterior y bajo mi punto de vista, de forma sin duda alguna acertada, nuestro modelo de seguridad privada pone el acento en la complementariedad como principio general del derecho, particularmente importante ante la clara necesidad de integración de la seguridad privada en la seguridad pública; todo ello traducido en la colaboración con garantías que debe desarrollarse de forma permanente e ininterrumpida por parte de las empresas y personal de seguridad con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la ejecución de sus servicios.
También el preámbulo de nuestra vigente Ley de Seguridad Privada contempla de manera brillante que: «La ley pasa de poner el acento en el principio de la subordinación a desarrollar más eficazmente el principio de complementariedad a través de otros que lo desarrollan, como los de cooperación o de corresponsabilidad, mediante una técnica legislativa más flexible que permite una adaptación permanente a los cambios que experimente la sociedad sin que sea precisa una reforma de rango legal para ello. En la relación especial que mantiene la seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, auténticos garantes del sistema de libertades y derechos que constitucionalmente protegen, se hace necesario avanzar en fórmulas jurídicas que reconozcan el papel auxiliar y especialmente colaborador desempeñado por la seguridad privada, de forma que, además de integrar funcionalmente sus capacidades en el sistema público de seguridad, les haga partícipes de la información que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de sus deberes».
La actividad de las CRA
Pues bien, en estas reflexiones quiero detenerme y para ello quiero poner en contexto la importante actividad de las centrales receptoras en la prestación de los servicios de gestión de alarmas en esta integración de las seguridades para mantenimiento de la seguridad ciudadana. Considero que la ejecución diligente de dicho servicio por una empresa de seguridad puede expresar de forma clara la complementariedad de la seguridad privada en la prevención del delito, a fin de que nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puedan cumplir su mandato previsto en la Constitución, en el artículo 104, cuando afirma: «1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana».
Los centros de control de las CRA simbolizan, por su capacidad humana y sus herramientas tecnológicas disponibles, el mejor acierto e inmediatez en la respuesta de prevención frente al delito, al dar cumplimiento a uno de los fines fundamentales que debe perseguir la seguridad privada en su desarrollo, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Privada: «Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones».
Son muchos los servicios complementarios y compatibles prestados por las CRA actualmente que previenen frente al delito y que no implican una intervención policial. Dichos servicios prestados son los que justifican que los usuarios de seguridad, en el ejercicio de su derecho fundamental a la seguridad, contraten un servicio de seguridad privada con una CRA.
A día de hoy, el Internet de las Cosas, el mundo digital, la inteligencia artificial…, en general la transformación digital, plantean necesidades de seguridad privada para los ciudadanos por su uso, a través de servicios como seguridad informática y seguridad de la información, que se satisfacen o deben ser satisfechos por las CRA de empresas de seguridad.
En la prestación de estos servicios, sin duda alguna existen herramientas jurídicas de supervisión para las autoridades de control, que implican que no es preciso que tengan que aprobarse nuevas normas jurídicas en el ámbito de la seguridad privada.
Tengan la absoluta certeza de que si nuestros gobiernos y legisladores decidieran aprobar nuevas normas jurídicas para regular dichos servicios, dada la velocidad de los cambios tecnológicos existentes, se quedarían obsoletas y sin vigencia en un breve periodo de tiempo.
Por consiguiente, para finalizar mis reflexiones, quiero resaltar que adquiere especial importancia que nuestra Administración (competente ante los nuevos retos de la transformación digital, su agenda digital aprobada recientemente por el Gobierno de España, el desarrollo de la inteligencia artificial como herramienta de prevención de las amenazas contra nuestra seguridad pública) concrete y desarrolle el principio de coordinación con la seguridad privada previsto en nuestra Ley de Seguridad Privada.
Por ejemplo, a través de plataformas tecnológicas seguras que faciliten el suministro inmediato de información relevante por parte de las empresas y el personal de seguridad, y mediante las cuáles las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puedan facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección. Todo esto, eso sí, con claro respeto al ordenamiento jurídico vigente y clara vocación de satisfacción del interés general. Pero claro, esta cuestión requiere otro análisis, estudio y desarrollo.